Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Decisión de no perseverar
TC rechaza requerimiento que cuestionaba facultad del Ministerio Público para no perseverar en una investigación
Concluyó que las normas impugnadas se ajustan al diseño constitucional del sistema procesal penal y que la exigencia de formalización previa para acusar resguarda la congruencia procesal y el derecho a defensa del imputado. Voto en contra; la interpretación mayoritaria restringe indebidamente el alcance del artículo 83 de la Constitución, que reconoce al ofendido y a las demás personas que determine la ley la posibilidad de ejercer la acción penal “igualmente” que el Ministerio Público. La decisión de no perseverar debiera estar sujeta a control jurisdiccional

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, presentado en el contexto de una gestión pendiente seguida ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. La acción cuestionaba normas que regulan la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento y la exigencia de que la acusación se refiera únicamente a hechos y personas comprendidos en la formalización de la investigación.
El requerimiento se originó en una investigación penal vinculada a diversos delitos asociados a una relación contractual relacionada con una sociedad de garantía recíproca, cuyos antecedentes se habrían extendido entre los años 2012 y 2020. Según se expuso, durante dicho período se habrían producido operaciones irregulares, utilización de instrumentos cuestionados y posteriores juicios ejecutivos derivados de esos antecedentes.
La requirente sostuvo que la aplicación de las disposiciones impugnadas vulneraba el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, al impedir el ejercicio efectivo de la acción penal por parte del querellante cuando la investigación no ha sido formalizada. A su juicio, el sistema dejaba exclusivamente en manos del Ministerio Público la decisión de continuar o no con la persecución penal, sin un control jurisdiccional suficiente, afectando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento, argumentando que la decisión de no perseverar forma parte del diseño constitucional del sistema procesal penal, el cual entrega al órgano persecutor la dirección exclusiva de la investigación. Asimismo, indicó que dicha decisión no tiene carácter definitivo, puesto que el ordenamiento contempla mecanismos para reabrir la investigación y reconoce diversas facultades a la víctima durante la etapa investigativa.
Al resolver, el Tribunal Constitucional comenzó por analizar el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal y concluyó que dicha disposición no resultaba decisiva para la resolución de la gestión pendiente. Explicó que la exigencia de formalización previa y los límites para la acusación del querellante también se encuentran establecidos en otras normas del mismo código que no fueron impugnadas, particularmente aquellas que regulan la acusación del Ministerio Público y del propio querellante, así como la estructura general del sistema de persecución penal.
En ese contexto, razonó que la eventual exclusión del precepto cuestionado no modificaría el resultado de la causa penal subyacente, circunstancia que impedía acoger el requerimiento respecto de dicha disposición.
En cuanto al artículo 248 letra c), la Magistratura Constitucional sostuvo que la facultad del Ministerio Público para comunicar la decisión de no perseverar forma parte del diseño constitucional derivado del artículo 83 de la Carta Fundamental, que le confiere la dirección exclusiva de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública “en su caso”, todo ello bajo el principio de objetividad que debe regir su actuación.
Asimismo, el Tribunal señaló que la exigencia de formalización previa para formular acusación responde a un criterio estructural de congruencia procesal, destinado a garantizar el derecho de defensa del imputado y la coherencia entre las etapas de investigación, formalización y acusación, evitando situaciones de indefensión.
La sentencia enfatizó que la acción penal pública no constituye un derecho subjetivo absoluto del querellante, sino una facultad que debe ejercerse dentro del marco constitucional que regula el sistema penal chileno, en el cual el Ministerio Público cumple un rol central y exclusivo en la conducción de la investigación.
Sobre esa base, el Tribunal Constitucional concluyó que la aplicación de los artículos impugnados no produce efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente, rechazando íntegramente el requerimiento de inaplicabilidad.
La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Mery y de la Ministra Peredo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento. A juicio de ambos, la interpretación mayoritaria restringe indebidamente el alcance del artículo 83 inciso segundo de la Constitución, que reconoce al ofendido y a las demás personas que determine la ley la posibilidad de ejercer la acción penal “igualmente” que el Ministerio Público. Según su parecer, ello implica que dicha facultad debe poder ejercerse en condiciones equivalentes y no quedar subordinada a la decisión del ente persecutor de formalizar o no una investigación.
Los ministros disidentes agregaron que la formalización no constituye necesariamente un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción penal por parte del querellante, especialmente cuando el Ministerio Público decide no perseverar en la investigación. Además, sostuvieron que la exigencia de congruencia entre formalización y acusación no puede operar en perjuicio del querellante cuando la formalización simplemente no existe, pues ello vuelve ilusorio el ejercicio de la acción penal garantizada por la Constitución. Por estas razones, concluyeron que la aplicación de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final produce efectos contrarios a la Carta Fundamental en el caso concreto.
Por su parte, el Ministro Fernández estuvo por acoger parcialmente el requerimiento respecto de la expresión “comunicar la decisión del ministerio público de” contenida en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, estimando que dicha actuación debiera estar sujeta a control jurisdiccional, manteniéndose, no obstante, la facultad del Ministerio Público para decidir no perseverar en la investigación.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 17.149-25 INA y expediente.
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