Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
No vulnera el debido proceso.
TC rechaza inaplicabilidad contra norma que impide conceder orden de no innovar en apelaciones de juicios de arrendamiento
La Magistratura concluyó que la prohibición contenida en la Ley N°18.101 forma parte de un diseño procesal especial basado en la brevedad, concentración y oralidad, descartando vulneraciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional rechazó, por unanimidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8, numeral 9, párrafo segundo, parte final, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.
El precepto legal que fue impugnado dispone: «Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar».
La acción de inaplicabilidad fue deducida en el contexto de un juicio de término de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador, sustanciado ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo. El requirente sostuvo que la prohibición de conceder orden de no innovar durante la tramitación de un recurso de apelación vulnera el debido proceso, al permitir que la sentencia de primera instancia se cumpla inmediatamente, incluido el lanzamiento del arrendatario, antes de que el tribunal superior pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto. Si la Corte de Apelaciones revoca la sentencia apelada y se hubiere consumado el lanzamiento la tutela judicial efectiva se tornaría ilusoria. También alegó vulneración del contenido esencial de los derechos que denunció conculcados, invocando el artículo 19 N° 26 de la Constitución y el artículo 5, inciso segundo, en relación con tratados internacionales de derechos humanos.
El arrendador solicitó el rechazo de la acción de inaplicabilidad porque la norma impugnada no vulnera el debido proceso e invocó jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional que ha desestimado requerimientos análogos. Adujo que el requirente ha tenido un juicio racional y justo en primera instancia y ha ejercido el recurso de apelación, verificándose así el derecho al recurso. Agregó que la exclusión de la orden de no innovar responde a la naturaleza expedita del procedimiento de arrendamiento de predios urbanos, cuyo propósito es evitar dilaciones en la restitución del inmueble y proteger el derecho de propiedad del arrendador. Destacó que la ejecución de la resolución de primera instancia es condicional y provisional, pudiendo las partes retrotraerse al estado anterior si la apelación prospera. La improcedencia de conceder orden de no innovar no rompe la lógica del procedimiento especial consagrado por el legislador.
El Tribunal Constitucional rechazó la impugnación, al concluir que la aplicación del precepto legal objetado en la gestión pendiente no produce efectos contrarios a la Constitución.
La Magistratura destacó que la norma impugnada se enmarca dentro de un procedimiento especial, con características que lo distinguen del ordinario civil, como su tramitación concentrada y breve, su oralidad y el régimen de apelación a que queda sometido. Precisa que el sistema procesal especial en sí no ha sido impugnado, de modo que el reproche se dirige contra una disposición que es corolario de un diseño procesal centrado en la brevedad, concentración y oralidad, lo que da sustento de racionalidad al precepto que impide dictar orden de no innovar en las apelaciones.
Asimismo, el Tribunal hizo hincapié en que la orden de no innovar no es una institución que exista en el sistema procesal civil desde siempre, sino que fue introducida solo en 1988 por la Ley N° 18.705 al añadir dos incisos al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que esto demuestra que no se está ante una institución indispensable para garantizar el debido proceso, siendo su naturaleza altamente excepcional porque revierte el efecto natural de la apelación concedida solo en lo devolutivo.
En este sentido, explicó que, si la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, como ocurre en los juicios de arrendamiento de predios urbanos, la consecuencia natural es que el juez de base deba seguir conociendo el proceso, con plena competencia para ello, incluso en la etapa de ejecución. Agregó que la orden de no innovar es una institución excepcional que requiere resolución fundada y nunca constituye un efecto automático u obligatorio, pues de lo contrario la apelación en el solo efecto devolutivo desaparecería del sistema.
El Tribunal sostuvo que esa sola descripción de la historia, los efectos y los requisitos de la orden de no innovar demuestra que su supresión legislativa para determinados procedimientos no puede estimarse inconstitucional, pues lo que se hace con ello es simplemente volver a la situación normal de una apelación que solo produce el efecto devolutivo, pero no el suspensivo. Concluyó que se trata de un diseño entregado por entero a las facultades del legislador, no solo porque la orden de no innovar no posee rango constitucional, sino porque constituye una excepción en sí misma anómala frente al efecto meramente devolutivo de la apelación.
Respecto de la justificación para suprimir la posibilidad de dictar orden de no innovar en estos juicios, el Tribunal señaló que la historia legislativa demuestra que la protección ha variado desde acentuarla en favor del arrendatario, por razones sociales conforme a la realidad del país y a la necesidad, escasez y carestía de la vivienda, a preferir favorecer el derecho de propiedad y las facultades del arrendador, al aumentar el porcentaje de propietarios que subsisten de las rentas que el arrendamiento les proporciona. Indicó que las razones han sido de política social y de protección de derechos constitucionalmente garantizados, de modo que no puede predicarse una falta de racionalidad en el diseño procesal.
Asimismo, destacó que el legislador diseñó un procedimiento breve, concentrado y esencialmente verbal, que además en segunda instancia goza de preferencia para su vista y fallo, de manera tal que la inexistencia de la orden de no innovar guarda plena concordancia con esos principios. Agregó que el resguardo para el arrendatario perdidoso y apelante está en esa preferencia que acelera el despacho de su recurso, y que entretanto la sentencia puede cumplirse, pero ese cumplimiento queda sujeto a lo que en la segunda instancia se decida, de modo que tampoco es cierto que la ausencia de orden de no innovar genere una desprotección a los derechos constitucionales del arrendatario vencido.
El Tribunal precisó que, si el cumplimiento de la sentencia apelada generara un problema de debido proceso, ello sería resultado no de la ausencia de orden de no innovar, sino de la circunstancia de que la apelación carezca de efecto suspensivo, punto que el requirente no atacó.
En cuanto a las disposiciones constitucionales invocadas, el Tribunal descartó la vulneración del artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución, relativo al derecho a ser juzgado en forma oportuna, señalando que la ausencia de una orden de no innovar en nada afecta a esa oportunidad, mucho menos cuando ya media sentencia definitiva de primera instancia y cuando todo lo que se resuelva en ejecución queda condicionado a lo que resuelva la Corte de Apelaciones en un recurso que goza de preferencia.
Asimismo, descartó la supuesta vulneración del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconducidos al artículo 5, inciso segundo, de la Constitución. Señaló que esas normas internacionales se refieren básicamente al derecho a ser oído, cuestión que en nada se menoscaba porque en el marco de una apelación concedida en el solo efecto devolutivo no exista una institución que hace excepción a ese efecto, como lo es la orden de no innovar.
Finalmente, el Tribunal descartó la infracción al artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, indicando que si no hay ningún derecho constitucionalmente garantizado que se afecte siquiera tangencialmente en este caso, mucho menos puede sostenerse que alguno se vulnere en su esencia.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 16.981-2025 INA y expediente.
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