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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

“Derecho de admisión” a espectáculos de fútbol profesional

Requerimiento ante el TC impugna facultades de la ANFP para prohibir ingreso a estadios

La acción sostiene que la Ley N°19.327 permite que conductas sancionables, procedimientos y duración de las prohibiciones de ingreso a recintos deportivos queden entregados a un protocolo privado, vulnerando garantías como el debido proceso, la legalidad, el juez natural y la igualdad ante la ley

Por Benjamín Ruz Ruz·08 de junio de 2026
Requerimiento ante el TC impugna facultades de la ANFP para prohibir ingreso a estadios
Imagen referencial

El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse si admite a trámite un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en el marco de una gestión pendiente seguida ante la Corte de Apelaciones de San Miguel. Un recurso de protección interpuesto en contra de la concesionaria Azul Azul, relacionado con la aplicación de una sanción de prohibición de ingreso a recintos deportivos.

La acción cuestiona la aplicación de los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 21°, 25°, 28°, 29° y 30° de la Ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, en cuanto dichas disposiciones remiten a su reglamento, y este, a su vez, al Protocolo de Aplicación del Derecho de Admisión de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), la potestad para sancionar con la prohibición de ingreso a recintos deportivos. Según el requerimiento, este conjunto de normas vulnera diversas garantías constitucionales al permitir que la determinación de conductas sancionables, los procedimientos aplicables y la duración de las sanciones queden entregadas a una entidad de carácter privado.

El diseño legal –afirma la presentación- configura una cadena de remisiones entre la ley, el reglamento y un protocolo privado, mecanismo que permite la imposición de sanciones sin un procedimiento previo, sin imputación individualizada de conductas y sobre la base de hechos atribuidos a terceros. A juicio del requirente, ello vulnera el principio de legalidad y tipicidad reconocido por la Constitución.

Asimismo, se denuncia una infracción a la garantía del juez natural, desde que el conjunto de normas cuestionadas permite que la entidad organizadora del espectáculo deportivo actúe simultáneamente como parte interesada y como órgano sancionador, configurando una forma de comisión especial prohibida por el ordenamiento constitucional.

El requerimiento también objeta la ausencia de un procedimiento racional y justo, pues la sanción impugnada en sede de protección fue aplicada sin notificación previa de cargos, sin otorgar traslado al afectado, sin acceso a la prueba ni posibilidad de ejercer una defensa efectiva. Según se expone, el afectado solo tomó conocimiento de la medida al intentar adquirir entradas para asistir a un espectáculo deportivo.

En materia de proporcionalidad, la acción de inaplicabilidad sostiene que la normativa en cuestión permite imponer sanciones de duración indeterminada o excesiva, sin criterios legales claros para graduarlas, pudiendo incluso resultar más gravosas que algunas sanciones penales contempladas en la propia Ley N°19.327 para conductas de mayor gravedad.

Asimismo, se alega una vulneración del principio non bis in idem, argumentándose que un mismo hecho habría dado origen a múltiples sanciones bajo distintas denominaciones dentro del sistema interno de aplicación del derecho de admisión, pese a existir una única base fáctica.

Finalmente, el requerimiento denuncia una infracción al principio de igualdad ante la ley, desde que el sistema diseñado permite atribuir responsabilidad por hechos de terceros sin una conducta individualizada ni culpabilidad acreditada, configurando un régimen de responsabilidad objetiva incompatible con las exigencias constitucionales.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento, caso en el cual conferirá traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de diez días para que formulen observaciones respecto de su admisibilidad. En caso de que la acción sea declarada admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°17631-26.

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