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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Requerimiento ante el TC impugna aplicación de estatuto municipal a funcionaria de salud sancionada con destitución en San Javier

La presentación sostiene que una psicóloga del Departamento de Salud fue sancionada con normas de la Ley N°18.883, pese a regirse por la Ley N°19.378, y denuncia vulneración del principio de legalidad, del debido proceso, de la igualdad ante la ley y de la libertad de trabajo

Por Benjamín Ruz Ruz·29 de marzo de 2026·9 min de lectura
tribunalconstitucional.cl
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Se interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 10, letra e), y 120, letra d), de la Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

La gestión pendiente corresponde a un recurso de protección actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Talca, interpuesto en favor de la requirente, declarado admisible, y en el cual se ordenó oficiar a la Municipalidad de San Javier para que evacue su informe y remita los antecedentes pertinentes. Por este recurso se impugna la medida disciplinaria prevista en el artículo 120 de la Ley N°18.883, esto es, la destitución, normativa que la actora sostiene no le resulta aplicable, por cuanto se rige por la Ley N°19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. La causa no ha sido agregada a tabla para su vista, por lo que la decisión que en ella se adopte podría incidir de manera relevante tanto en la situación laboral de la requirente como en la interpretación de los estatutos aplicables a los funcionarios de salud municipal.

En cuanto a los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, el requerimiento se dirige, en primer lugar, contra el artículo 120 de la Ley N°18.883, que contempla el catálogo de medidas disciplinarias aplicables a funcionarios municipales, esto es, censura, multa, suspensión del empleo desde treinta días a tres meses y destitución, indicando además que las sanciones deben aplicarse considerando la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes. En segundo lugar, se impugna el artículo 10 letra e) del mismo cuerpo legal, que establece como requisito para ingresar a la municipalidad no haber cesado en un cargo público por calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la expiración de funciones, sin perjuicio de que el respectivo fiscal determine lo contrario.

En cuanto al fundamento plausible, la presentación denuncia la transgresión de los principios de supremacía constitucional y legalidad, en particular los artículos 5 inciso segundo, 6 y 7 de la Constitución; la vulneración del artículo 19 N°2 por diferencia de trato y afectación a la igualdad ante la ley; la infracción del artículo 19 N°3, incisos quinto, sexto y noveno; la transgresión del artículo 19 N°16 relativo a la libertad de trabajo; y la afectación del artículo 19 N°24 sobre el derecho de propiedad.

Al desarrollar las normas constitucionales y convencionales vulneradas, el escrito vincula el artículo 5 inciso segundo de la Constitución con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes, entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en relación con la igualdad ante la ley y el derecho al trabajo. También invoca la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto del debido proceso y la defensa, así como la Convención Americana en cuanto al principio de legalidad.

Asimismo, cita los artículos 6 y 7 de la Constitución, en cuanto obligan a los órganos del Estado a actuar sometidos a la Constitución y dentro de su competencia, así como el artículo 19 N°3, incisos quinto, sexto y noveno, relativo a la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, a la exigencia de un procedimiento racional y justo y al principio de tipicidad sancionatoria. Del mismo modo, se invoca el artículo 19 N°16, sosteniendo que la sanción impuesta afecta directamente la libertad de trabajo y la posibilidad de la requirente de ofrecer sus servicios como profesional de la salud mental en el sector público por un período de cinco años. A ello se suma el artículo 19 N°24, relativo al derecho de propiedad, y el artículo 19 N°26, en cuanto prohíbe que los preceptos legales afecten los derechos en su esencia o impongan requisitos que impidan su libre ejercicio.

En el capítulo referido a la infracción del principio de legalidad, la presentación sostiene que la aplicación de los artículos 10 letra e) y 120 letra d) de la Ley N°18.883 produce un efecto inconstitucional directo al vulnerar el principio de legalidad en materia sancionatoria, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución. Se afirma que, conforme a la doctrina del propio Tribunal Constitucional, los principios del derecho penal resultan aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador, por tratarse ambos de manifestaciones del ius puniendi del Estado. En tal sentido, se cita la sentencia Rol N°479-06, según la cual la potestad sancionadora de la Administración está sujeta al principio de legalidad, exigiéndose que la ley determine de manera estricta tanto la conducta reprochable como la sanción aplicable.

El requerimiento afirma que en el caso concreto se aplicó a una profesional de la salud mental una sanción —destitución— y una inhabilidad propia del régimen de funcionarios municipales, establecida en los artículos 10 letra e) y 120 de la Ley N°18.883, pese a que la Ley N°19.378 regula específicamente la situación de los funcionarios de atención primaria de salud municipal. En este sentido, se destaca que el artículo 5 de la Ley N°19.378 clasifica al personal regido por dicho estatuto, incluyendo a “otros profesionales”, y que el artículo 48 establece las causales de término de la relación laboral, sin contemplar medidas disciplinarias como las previstas en el artículo 120 de la Ley N°18.883.

La presentación subraya que a la requirente se le aplicó una sanción de destitución, término propio del estatuto municipal general, en lugar de una causal de término de la relación laboral prevista en el artículo 48 de la Ley N°19.378. Añade que dicho estatuto especial no contempla medidas disciplinarias, sino causales de término de la relación laboral, con consecuencias jurídicas distintas, particularmente en lo relativo a las inhabilidades accesorias. En efecto, el artículo 10 letra e) de la Ley N°18.883, al remitirse a las medidas disciplinarias del artículo 120, establece una inhabilidad para el ingreso a cargos públicos por cinco años, efecto que no se encuentra expresamente contemplado respecto de los funcionarios regidos por la Ley N°19.378.

En este punto, el requerimiento sostiene que se vulnera también el principio de tipicidad y certeza jurídica, por cuanto la aplicación del artículo 120 letra d) de la Ley N°18.883 genera una incertidumbre inadmisible, importando sanciones foráneas a un estatuto especial. Aunque pudiera sostenerse que los efectos de la destitución y del término de la relación laboral son similares, la presentación enfatiza que las consecuencias jurídicas accesorias —en particular la inhabilidad por cinco años para reingresar a la administración pública— son distintas y más gravosas en el régimen municipal general, agravando la situación de la requirente sin texto legal expreso.

A ello se agrega que, a juicio del requirente, la aplicación de las normas sancionatorias impugnadas contraviene el bloque de constitucionalidad y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al aplicar una norma sancionatoria a quien no es su destinataria natural, contrariando el texto expreso de la ley especial.

En el apartado referido a la transgresión del debido proceso, el escrito afirma que la aplicación de las normas del procedimiento sumarial vulneró la garantía de un procedimiento racional y justo del artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución, al no haberse respetado las ritualidades mínimas que resguardan el derecho a defensa. En particular, denuncia la indefensión derivada de no haberse puesto en conocimiento de la requirente ni de su defensa la vista de la fiscal sumariadora antes de la dictación de la resolución sancionatoria, así como la falta de motivación de dicha vista y la ausencia de ponderación de la prueba rendida por la defensa.

En este mismo sentido, se afirma que tanto la fiscal como el entonces alcalde ignoraron en sus motivaciones la prueba rendida a favor de la requirente y sus alegaciones de fondo, citando incluso jurisprudencia de la Contraloría General de la República, particularmente el Dictamen N°69.865 de 2010, según el cual la falta de fundamentación suficiente al desestimar descargos o prueba de defensa constituye un vicio de legalidad que afecta la validez del acto sancionatorio.

En lo relativo a la proporcionalidad, el requerimiento sostiene que la aplicación de los artículos 10 letra e) y 120 de la Ley N°18.883 produjo un resultado inconstitucional al permitir la imposición automática de la sanción más gravosa del ordenamiento administrativo, sin la ponderación exigida por los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución. Se alega que la autoridad administrativa aplicó la destitución prescindiendo de un juicio de proporcionalidad, limitándose a constatar el hecho infraccional —el viaje al extranjero durante licencia médica— sin considerar la real entidad de la afectación al servicio ni las circunstancias personales de la funcionaria.

La presentación invoca fallos de la Corte Suprema (Roles N°71.568-2022, 1.372-2025 y 12.367-2025), para sostener que la imposición de la destitución sin fundamentación adecuada acerca de la gravedad de la falta y de las circunstancias atenuantes constituye una infracción al principio de proporcionalidad y un actuar arbitrario. También se cuestiona la aplicación automática de la inhabilidad del artículo 10 letra e), calificándola como una suerte de “muerte civil temporal”, impuesta sin razonamiento alguno sobre la necesidad de extender la sanción a su máxima severidad.

En el ámbito del estándar internacional, se afirma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la aplicabilidad del artículo 8 de la Convención Americana a los procedimientos administrativos sancionatorios, particularmente en materia de proporcionalidad de la pena, y que la aplicación automática de la destitución sin individualización de la sanción resulta contraria al derecho internacional de los derechos humanos.

En el capítulo referido al sometimiento a comisión especial, la presentación sostiene que la aplicación del artículo 120 letra d) de la Ley N°18.883 a una profesional de la salud regida por la Ley N°19.378 vulnera la garantía del juez natural del artículo 19 N°3 inciso cuarto de la Constitución, al someterla a un régimen sancionatorio ajeno al previsto por el legislador para su categoría funcionaria. Se alega que, en esa dimensión sustantiva, la autoridad disciplinaria no es la predeterminada por la ley para la situación de la requirente.

A ello se suma —según el escrito— que el ordenamiento jurídico ha radicado el control técnico sobre el uso indebido de licencias médicas en órganos especializados. Se invocan el Decreto Supremo N°3 de 1984, que regula la investigación de denuncias sobre otorgamiento o uso indebido de licencias por parte de las COMPIN e ISAPRES, y la Ley N°20.585, que establece un sistema de control y fiscalización del otorgamiento y uso de licencias médicas, contemplando sanciones para conductas fraudulentas, ilegales o abusivas. De ello se desprendería que la Municipalidad no puede atribuirse la potestad de decidir sobre la legitimidad de una licencia médica, sino solo iniciar eventualmente un sumario una vez agotado el procedimiento técnico y mediando pronunciamiento de la autoridad competente.

En consecuencia, el requerimiento sostiene que la Municipalidad de San Javier no se encuentra facultada para decidir sobre el buen o mal uso de una licencia médica extendida, por corresponder tal materia a las autoridades sanitarias competentes.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento y resolver si confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de diez días. En caso de declararse admisible, corresponderá posteriormente al Tribunal Pleno emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17461-26.

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