Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Expropiación y debido proceso
Rechazan inaplicabilidad por plazo para reclamar el cese del acto expropiatorio
El Tribunal Constitucional descartó que las normas del DL N°2.186 que fijan el plazo para pedir el cese del acto expropiatorio vulneren la Constitución, al estimar que el requirente pudo ejercer sus derechos, recibió la indemnización provisional y tuvo oportunidad de reclamar la legalidad de la expropiación del inmueble ubicado en Chillán.

El Pleno del Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto en contra del artículo 21, inciso tercero, y del artículo 34, inciso final, del Decreto Ley N°2.186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, normas que regulan el plazo para reclamar el cese del acto expropiatorio.
El artículo 21, inciso tercero, impone a la entidad expropiante la carga de instar judicialmente por la toma de posesión material del bien expropiado dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación del acto expropiatorio en el Diario Oficial. Si ello no ocurre, el expropiado puede pedir al tribunal que declare que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto. A su vez, el artículo 34, inciso final, dispone que el derecho a ejercer esa reclamación debe hacerse dentro de un año contado desde el vencimiento de los plazos a que se refieren los artículos 7°, 9° inciso primero y 21, inciso tercero, del mismo cuerpo legal.
La causa se originó por la expropiación de un inmueble ubicado en Chillán, ordenada por el Serviu de Ñuble mediante una resolución de 7 de octubre de 2021, publicada en el Diario Oficial el 2 de noviembre del mismo año.
Al día siguiente hábil, el 3 de noviembre de 2021, el Serviu inició ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán la gestión judicial para consignar la indemnización provisional y pidió autorización para tomar posesión material del inmueble. La indemnización fue depositada en la cuenta del tribunal el 5 de noviembre de 2021, y en diciembre se realizaron las publicaciones legales exigidas por el DL N°2.186.
El requirente sostuvo que recién fue notificado formalmente del proceso el 6 de febrero de 2023. Agregó que antes solo tuvo conocimiento informal de la causa el 13 de enero de ese año, cuando un trabajador le advirtió sobre una posible demolición y el uso de la fuerza pública para desalojarlo. Por ello, alegó que el procedimiento avanzó por más de catorce meses sin su participación.
Al enterarse de las actuaciones, solicitó la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, pero el tribunal rechazó de plano esa petición el 17 de enero de 2023. Contra esa resolución presentó reposición con apelación en subsidio.
Luego, el 16 de mayo de 2023, pidió que se declarara caducado el acto expropiatorio, argumentando que el Serviu no habría instado por la toma de posesión material dentro del plazo legal de sesenta días.
La entidad expropiante se opuso y alegó que esa solicitud también estaba caducada. Sostuvo que el plazo de un año para reclamar comenzó el 15 de enero de 2022 y venció el 15 de enero de 2023, por lo que la petición presentada en mayo de 2023 era extemporánea. Además, afirmó que sí cumplió con la ley, porque solicitó judicialmente la toma de posesión material el 3 de noviembre de 2021, es decir, al primer día hábil siguiente a la publicación del acto expropiatorio.
El Segundo Juzgado Civil de Chillán acogió la excepción de caducidad del Serviu mediante sentencia de 7 de julio de 2025. El tribunal estimó que el requirente presentó su reclamo fuera del plazo legal, pues lo hizo cuatro meses después de vencido el término de un año. Por esa razón, no se pronunció sobre el fondo del asunto, esto es, si el Serviu había instado o no oportunamente por la toma de posesión material.
Contra esa decisión, el requirente apeló ante la Corte de Chillán y, al mismo tiempo, presentó un requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.
Al fundar el conflicto constitucional, el requirente sostuvo que el vicio de las normas impugnadas no radica en la mera existencia de un plazo, sino en su diseño estructuralmente incompleto y rígido. Argumentó que el artículo 34, inciso final, comete un error estructural al vincular el inicio del cómputo del plazo de caducidad a la publicación en el Diario Oficial, evento que, a su juicio, no garantiza en caso alguno el conocimiento efectivo del litigio, y al no contemplar ninguna salvaguarda para el supuesto, previsible y frecuente, de que el emplazamiento judicial sea tardío.
En apoyo de su alegación, invocó la historia de la Constitución de 1980, señalando que la propia Comisión Ortúzar reconoció que la publicación en el Diario Oficial era un método de emplazamiento muy débil y que muchas veces nadie lo lee. Por ello, afirmó que la Comisión adoptó medidas compensatorias, como la extensión del plazo para reclamar la cuantía de la indemnización hasta el trigésimo día hábil siguiente a la toma de posesión material, y la obligación de instar judicialmente, concebida como una garantía destinada a que el expropiado tomara conocimiento efectivo del proceso.
El requirente añadió que las normas impugnadas configuran, en el caso concreto, un derecho a defensa imposible, pues le exigen ejercer una acción dentro de un juicio del que jurídicamente aún no era parte, imponiéndole un deber de vigilancia sobrehumano, como si el expropiado debiera adivinar la existencia de un litigio y defenderse en una contienda a la que el propio Estado no lo ha convocado formalmente.
Sobre esa base, invocó el artículo 19 N°2 de la Constitución, por la diferenciación arbitraria que, a su juicio, las normas generan entre quienes pudieron conocer oportunamente el acto expropiatorio y quienes, como él, fueron privados de esa posibilidad por un mecanismo de notificación deficiente. También alegó infracción del artículo 19 N°3, en sus garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, procedimiento racional y justo, y deber de imparcialidad e independencia judicial; y del artículo 19 N°26, al estimar que la caducidad operada antes de que el afectado pudiera ejercer su derecho aniquilaba la esencia del derecho a la acción y tornaba ilusoria la tutela judicial efectiva.
La entidad expropiante solicitó el rechazo del requerimiento. Sostuvo que no existe un conflicto constitucional, sino una controversia de mera legalidad relativa al inicio y cómputo de un plazo legal, cuya resolución corresponde exclusivamente a los tribunales ordinarios. Invocó en su apoyo la sentencia Rol N°2.453-13 del propio Tribunal Constitucional, que declaró inadmisible un requerimiento dirigido contra la misma disposición del artículo 34 del DL N°2.186, por pretender que el Tribunal actuara como instancia paralela a la judicatura ordinaria.
Asimismo, sostuvo que la publicación en el Diario Oficial constituye un mecanismo transparente, objetivo y uniforme, que asegura certeza jurídica, y que la obligación de instar judicialmente opera como garantía al dar origen a un expediente público y accesible, descartando la existencia de clandestinidad procesal. Agregó que la supuesta indefensión del requirente se debía únicamente a su propia inactividad procesal durante el año completo que tuvo disponible para ejercer sus acciones.
Por unanimidad el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Encuadró su análisis en la regulación específica del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, que ampara el derecho de propiedad y regula el procedimiento expropiatorio.
El Tribunal recordó, conforme a su jurisprudencia (Rol N°2.759), que la expropiación contempla tres tipos específicos de garantías que deben concurrir copulativamente: la intervención del legislador que autoriza la expropiación por causa de utilidad pública; la sustitución del bien expropiado por la indemnización correspondiente; y la existencia de un procedimiento expropiatorio que garantice la legalidad del acto expropiatorio y la tutela judicial respectiva durante todo el proceso.
Al revisar la primera garantía, el Tribunal constató que la expropiación fue autorizada por el artículo 51 de la Ley N°16.391, que declara de utilidad pública los inmuebles necesarios para los programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y que la entidad expropiante contaba con competencia legal para expropiar conforme al artículo 4° del Decreto N°355 de 1977, reglamento orgánico de los SERVIU.
Respecto de la segunda garantía, verificó que la indemnización provisional fue determinada por una Comisión de Peritos conforme al artículo 19 N°24, inciso quinto, de la Constitución; que el requirente recibió el monto correspondiente, ascendente a más de $218 millones; y que, además, ejerció su derecho a reclamar respecto de la cuantía de esa indemnización.
En cuanto a la tercera garantía, relativa al procedimiento expropiatorio, el Tribunal razonó que el requirente tuvo oportunidad efectiva de reclamar la legalidad del acto expropiatorio, tanto al solicitar su caducidad como en las diversas instancias jurisdiccionales posteriores, incluido el recurso de apelación ante la Corte de Chillán.
La Magistratura precisó que el derecho del expropiado a reclamar la legalidad del acto expropiatorio constituye una garantía de medios y no de resultados, pues la Constitución asegura la posibilidad de reclamación, no la obtención de una decisión favorable. En ese sentido, indicó que el rechazo total o parcial de una demanda no implica, por sí solo, una infracción constitucional.
El Tribunal hizo presente, además, que el requirente promovió un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, ejerció el derecho al recurso impugnando el rechazo de ese incidente y, habiendo sido concedido el recurso de apelación, se desistió voluntariamente de él, circunstancia que fue ponderada como un acto procesal relevante para evaluar su situación.
De este modo, el Tribunal concluyó que los preceptos legales impugnados son razonables y conformes a la Carta Fundamental en su aplicación al caso concreto, pues el requirente ejerció todos los derechos y garantías que la Constitución reconoce en materia expropiatoria.
En términos generales, estimó que el debido proceso en materia expropiatoria se cumplió en su esencia y en igualdad de armas, conforme al procedimiento regulado constitucionalmente dentro de la garantía del derecho de propiedad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Pleno rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad al descartar que los preceptos legales impugnados produjeran resultados contrarios a la Constitucion en la gestión pendiente.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº16.865-25-INA y expediente.
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