Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Normas que permitieron destituir a docente municipal por viajar durante licencia médica, se impugnan ante el TC
El requerimiento impugna disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal aplicadas a docente municipal por viajar durante licencia médica que fue destituida e inhabilitada por cinco años para ejercer funciones públicas. Alega que a su respecto rige el Estatuto Docente y que se ha vulnerado el principio de legalidad, debido proceso, proporcionalidad y libertad de trabajo

Un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue interpuesto ante el Tribunal Constitucional respecto de los artículos 10 letra e) y 120 de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. La requirente sostiene que la aplicación de estas normas en su caso concreto vulnera derechos fundamentales garantizados por la Constitución y por tratados internacionales ratificados por Chile.
La acción se origina en una gestión judicial actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, correspondiente a un recurso de protección interpuesto contra la aplicación de una medida disciplinaria que puso término a la relación laboral de una docente municipal.
La requirente sostiene que los artículos 10 letra e) y 120 de la Ley N°18.883 resultan inconstitucionales en su aplicación al caso concreto por dos razones principales. En primer lugar, porque permitirían la imposición de sanciones e inhabilidades que no se encuentran previstas en el Estatuto Docente, normativa que —según afirma— rige su relación funcionaria. En segundo término, porque habrían permitido la tramitación de un procedimiento disciplinario que vulneró garantías del debido proceso.
Las disposiciones impugnadas regulan el catálogo de medidas disciplinarias aplicables a los funcionarios municipales, entre ellas la destitución, así como la inhabilidad para ingresar a la Administración del Estado por un período de cinco años como consecuencia de dicha sanción.
Según el requerimiento, la aplicación de estas normas vulnera los artículos 19 N°3 de la Constitución, relativo al debido proceso; 19 N°16, que consagra la libertad de trabajo; y 19 N°26, que garantiza que los preceptos legales que regulen derechos constitucionales no afecten su esencia.
La presentación invoca además normas de tratados internacionales, entre ellas la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), que reconocen garantías vinculadas al debido proceso y a la legalidad sancionatoria.
En el caso concreto, la requirente —docente municipal— fue sancionada con el término de su relación laboral por haber realizado un viaje durante el período en que se encontraba con licencia médica. Sin embargo, sostiene que en su caso se aplicó erróneamente el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en circunstancias de que su situación debía regirse por el Estatuto Docente.
Asimismo, señala que el procedimiento disciplinario habría presentado diversos vicios procesales, entre ellos la falta de notificación oportuna, irregularidades en la formación del expediente administrativo y una insuficiente ponderación de la prueba de descargo. A su juicio, la sanción aplicada —junto con sus efectos accesorios— resulta desproporcionada.
La requirente afirma que esta decisión genera una situación de indefensión y vulnera el principio de legalidad, al haberse aplicado un estatuto disciplinario que no correspondería a su régimen funcionarial.
Asimismo, sostiene que la sanción prevista en la normativa —destitución e inhabilidad por cinco años para ingresar a la Administración— resulta excesivamente gravosa, al no permitir una graduación proporcional a las circunstancias del caso. Según argumenta, ello produciría una discriminación arbitraria respecto de otros regímenes disciplinarios en los cuales existe mayor flexibilidad en la determinación de sanciones.
En cuanto al debido proceso, se sostiene que la normativa permite imponer la sanción más grave sin asegurar adecuadamente la bilateralidad de la audiencia ni una debida ponderación de los antecedentes probatorios.
Respecto de la libertad de trabajo, el requerimiento plantea que la inhabilidad para ejercer funciones públicas por un período de cinco años afecta de manera desproporcionada las posibilidades laborales de la afectada.
El requerimiento también cuestiona la competencia de la autoridad municipal para evaluar el uso de la licencia médica. En ese sentido, sostiene que el municipio habría invadido atribuciones propias de los organismos técnicos de salud, particularmente de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).
La presentación cita los artículos 51 y siguientes del Decreto Supremo N°3 de 1984, que regulan el control del uso de licencias médicas por parte de dichos organismos. A juicio de la requirente, corresponde a estas entidades —y no al empleador— determinar si ha existido un uso indebido de la licencia.
En materia de jurisprudencia, el escrito invoca diversos fallos de la Corte Suprema que han dejado sin efecto sanciones disciplinarias por vulneración del debido proceso o falta de proporcionalidad. Entre ellos se menciona la causa Rol N°71.568-2022, en la cual el máximo tribunal invalidó una destitución por falta de fundamentación suficiente respecto de la gravedad de la falta imputada.
Finalmente, se sostiene que los preceptos legales impugnados tienen carácter decisivo en la resolución del asunto pendiente, ya que constituyeron la base normativa para imponer la sanción de término de relación laboral y la inhabilidad accesoria.
Corresponderá ahora a la Primera Sala del Tribunal Constitucional resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de diez días, para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que la acción sea declarada admisible, el Pleno del Tribunal Constitucional deberá posteriormente pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17408-26.
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