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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inaplicabilidad rechazada por unanimidad

Norma que presume domicilio del arrendatario en inmueble arrendado no produce resultados contrarios a la Constitución

El Tribunal Constitucional descartó infracción al debido proceso y al derecho a defensa, afirmando que la norma no presume el emplazamiento sino solo el domicilio, respondiendo a criterios de razonabilidad y certeza procesal. Enfatizó que fue el propio arrendatario quien se puso en situación de no recibir notificación al desocupar voluntariamente el inmueble

Por Benjamín Ruz Ruz·20 de mayo de 2026
Norma que presume domicilio del arrendatario en inmueble arrendado no produce resultados contrarios a la Constitución
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El Tribunal Constitucional, por unanimidad, rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8° N° 2 de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

El precepto legal que fue impugnado dispone: “La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado”.

La acción de inaplicabilidad fue interpuesta en el marco de un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, deducido en un juicio de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y, en subsidio, de desahucio, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

La requirente sostuvo que la aplicación del artículo cuestionado vulnera el debido proceso y el derecho a defensa, ya que la presunción de derecho respecto del domicilio impediría que el arrendatario tome conocimiento efectivo de la existencia del juicio.

Explicó que el arrendador presentó una demanda de término de contrato de arrendamiento respecto de seis propiedades, y que en el contrato respectivo el demandante fijó, a su elección, como domicilio el correspondiente a uno de los inmuebles arrendados. Refirió que la demanda fue notificada en dicho domicilio y que, conforme a la certificación del receptor judicial, el inmueble se encontraba desocupado, por lo que no tomó conocimiento de la acción.

Señaló que dicha certificación sirvió para que el demandante solicitara la restitución de la propiedad, lo que ocurrió el 21 de agosto de 2024. Agregó que el juicio se desarrolló en su rebeldía, realizándose la audiencia de contestación, conciliación y prueba el 4 de septiembre de 2024, y citándose a las partes a oír sentencia ese mismo día. Con fecha 5 de noviembre de ese año se dictó sentencia definitiva, notificándose su cumplimiento incidental el 23 de abril de 2025 en el mismo domicilio en que se notificó la demanda.

Al fundamentar el conflicto constitucional, alegó que la aplicación del precepto impugnado vulnera el artículo 19 N° 3 y N° 24 de la Constitución, así como el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el artículo 5° de la Carta Fundamental. Argumentó que la presunción de derecho implica una afectación del procedimiento racional y justo, existiendo además un uso abusivo del derecho procesal por parte del arrendador que impide al arrendatario conocer la existencia del juicio.

Agregó que la presunción contenida en el artículo 8° N° 2 de la Ley N° 18.101 deja al juez del fondo sin facultades para verificar si el demandado tuvo efectivo conocimiento de la acción en su contra, pues cualquiera sea su alegación o prueba, deberá aplicarse la presunción y desestimarse la nulidad por falta de emplazamiento.

La requerida solicitó el rechazo del requerimiento, señalando que la aplicación del artículo 8° N° 2 no vulnera el debido proceso, pues la presunción de domicilio responde a criterios de razonabilidad, certeza y eficiencia procesal compatibles con el artículo 19 N° 3 de la Constitución.

Sostuvo que, en el caso concreto, la arrendataria tomó conocimiento efectivo del juicio desde sus primeras actuaciones y que, incluso, un día después de la notificación, su representante suscribió un contrato de subarriendo respecto del inmueble, lo que demostraría conocimiento de la situación procesal y control material del bien.

El Tribunal Constitucional rechazó la impugnación al concluir que la aplicación del precepto legal objetado no produce efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente.

En primer término, precisó que el asunto pendiente corresponde a un incidente de nulidad procesal fundado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que el litigante rebelde no haya sido notificado en persona ni haya podido recibir copias del proceso, cuestión que remite al análisis del emplazamiento.

El Tribunal estableció que el artículo 8° N° 2 de la Ley N° 18.101 no presenta problemas de constitucionalidad en abstracto, conforme a su jurisprudencia previa, señalando que no presume el emplazamiento sino únicamente el domicilio del demandado en el inmueble arrendado, lo que responde a una lógica de certeza y racionalidad en la práctica de notificaciones.

Añadió que el arrendamiento supone la entrega del goce de una cosa y que es la voluntad de las partes la que sitúa al arrendatario en el inmueble, por lo que la regla legal se ajusta a la realidad contractual y a normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal enfatizó que la finalidad de la norma es facilitar la acción del arrendador frente al incumplimiento del arrendatario, protegiendo el derecho de propiedad y otorgando eficacia al sistema judicial.

En cuanto al debido proceso, sostuvo que no se ve afectado, ya que el propio arrendatario, al celebrar el contrato, fijó su domicilio en el inmueble, generando una realidad jurídica y material que justifica la presunción. Agregó que el abandono voluntario del inmueble no puede servir para neutralizar los efectos de dicha regla.

Respecto del caso concreto, el Tribunal indicó que el inmueble no había sido entregado al demandante al momento de la notificación, sino que se encontraba desocupado por decisión de la propia arrendataria, lo que constituye una circunstancia imputable a ella.

Concluyó que la norma del artículo 8° N° 2 de la Ley N° 18.101 responde a una finalidad legítima de protección del derecho de propiedad y de eficiencia procesal, sin afectar garantías constitucionales ni estándares de los tratados internacionales invocados.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 16.775-25 INA y expediente.

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