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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Norma que niega apelación en procedimientos de partición es compatible con la Constitución resuelve TC

Se impugnó el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil que niega apelación contra resoluciones que se dicten en audiencias verbales en el juicio de partición. TC descartó vulneración al debido proceso y a la igualdad ante la ley. Disidencia advierte afectación al derecho al recurso

Por Benjamín Ruz Ruz·26 de marzo de 2026·4 min de lectura
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El Tribunal Constitucional rechazó, por mayoría, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dirigido contra la frase “Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”, contenida en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que en los juicios de partición “Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”.

Los requirentes señalaron que integran una comunidad hereditaria constituida tras la sucesión de sus padres, cuyo único bien es un inmueble ubicado en Rancagua. En el marco del juicio de partición, el juez árbitro dictó una resolución que negó la cómoda división del bien, frente a lo cual interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio. Ambos fueron rechazados, declarándose improcedente la apelación con base en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Ante ello, los requirentes dedujeron recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, gestión que se mantiene pendiente.

En sede constitucional, sostuvieron que la aplicación del precepto impugnado vulneraría derechos fundamentales garantizados por la Constitución, en particular el debido proceso (art.19 N°3) y la igualdad ante la ley (art.19 N°2).

El Tribunal Constitucional desestimó el requerimiento, argumentando que la norma se ajusta a la naturaleza especial del procedimiento arbitral de partición. Indicó que el legislador está facultado para establecer reglas procedimentales específicas en este tipo de juicios, considerando su complejidad y la necesidad de resolverlos con celeridad.

Asimismo, rechazó la alegación de vulneración al debido proceso y al derecho al recurso, señalando que el diseño del régimen recursivo forma parte de la autonomía del legislador, siempre que no se afecten garantías esenciales. En este caso, estimó que la limitación a la apelabilidad de ciertas resoluciones no compromete el núcleo del debido proceso.

El fallo también destacó que la partición, por su naturaleza, debe desarrollarse en un procedimiento breve, lo que se vincula con un proceso racional y justo. En este sentido, la inapelabilidad de determinadas resoluciones contribuye a evitar dilaciones indebidas y a otorgar mayor eficacia al procedimiento arbitral.

En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley, el Tribunal la descartó por ausencia de un término de comparación válido, señalando que todos los intervinientes en un juicio de partición están sometidos a las mismas reglas procesales, sin que exista trato discriminatorio.

El Tribunal reiteró, además, su jurisprudencia en orden a que el “derecho al recurso” no implica necesariamente el “derecho a apelar” todas las resoluciones judiciales, siendo constitucionalmente admisible que el legislador establezca limitaciones en procedimientos especiales, siempre que subsistan vías de impugnación respecto de las decisiones finales.

La sentencia contó con el voto disidente del ministro Fernández y de la ministra Peredo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento. A su juicio, la aplicación de la norma impugnada vulnera el derecho al recurso como parte integrante del debido proceso, afectando la tutela judicial efectiva y pudiendo generar indefensión para las partes.

Los disidentes sostuvieron que no resulta razonable impedir la impugnación de resoluciones relevantes como aquella que niega la cómoda división de un inmueble, por cuanto estas decisiones inciden de manera significativa en el resultado final del juicio de partición y debieran ser revisables por un tribunal superior. Asimismo, cuestionaron la proporcionalidad de la medida, señalando que la búsqueda de celeridad no puede justificar la afectación de derechos fundamentales y que existen alternativas menos restrictivas para agilizar los procesos.

Advirtieron, además, el riesgo de que esta limitación al derecho al recurso se extienda a otros procedimientos, lo que podría debilitar progresivamente las garantías del debido proceso en el sistema judicial chileno.

El fallo incluye también una prevención del ministro Mery, quien concurrió al rechazo del requerimiento, pero formuló consideraciones adicionales sobre la naturaleza del juicio de partición. En su opinión, se trata de un procedimiento complejo que involucra aspectos jurídicos y periciales, lo que justifica la existencia de reglas procesales distintas a las del juicio ordinario.

El ministro destacó que el juicio de partición está concebido como un procedimiento relativamente desformalizado y breve, por lo que resulta razonable limitar la apelación de resoluciones intermedias, reservando la revisión de un tribunal superior para el laudo final y la ordenata. Añadió que un régimen amplio de apelaciones incidentales podría dilatar excesivamente el proceso, en contravención con el deber constitucional de asegurar una pronta y cumplida administración de justicia.

Concluyó que, atendida la naturaleza especial del juicio de partición, la restricción a la apelabilidad de ciertas resoluciones no vulnera el debido proceso, sino que busca equilibrar la celeridad del procedimiento con la adecuada protección de los derechos de las partes.

Vea texto sentencia Tribunal Constitucional Rol N°16.597-25 y expediente.

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