Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Impugnan normas que impiden abandono del procedimiento y restringen apelación en cobranza previsional
La requirente sostiene que la aplicación de los preceptos cuestionados vulnera el debido proceso, pues permitiría la paralización prolongada de una ejecución previsional sin consecuencias procesales y le impediría apelar la resolución que rechazó el abandono del procedimiento, pese a que la deuda habría aumentado de $30 millones a $86 millones.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá pronunciarse si admite a trámite un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final, en la frase «y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento«, del Código del Trabajo; y 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el marco de un procedimiento ejecutivo de cobro de cotizaciones de salud seguido por el Fondo Nacional de Salud, FONASA, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, actualmente conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago.
La acción constitucional cuestiona que en el procedimiento laboral no será aplicable el abandono del procedimiento y la norma que limita la procedencia del recurso de apelación a determinadas resoluciones en materia de cobranza previsional.
La controversia se originó en una demanda ejecutiva interpuesta por FONASA el año 2021, por una deuda derivada del no pago de cotizaciones de salud correspondientes al año 2020, por un monto inicial de $30.872.221.-, causa en la cual, según expone la requirente, desde julio de 2022 no se habrían realizado actuaciones útiles destinadas a dar curso progresivo al procedimiento, por lo que en junio de 2026 solicitó que se declarara el abandono del procedimiento.
El incidente fue rechazado por el tribunal del fondo y, posteriormente, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de dicha resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°17.322.
La requirente sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la garantía del debido proceso (art. 19 N°3), desde que la prohibición de declarar el abandono del procedimiento permitiría una dilación injustificada de las ejecuciones laborales y previsionales, facilitando el incremento desproporcionado de las deudas.
Respecto del artículo 429 del Código del Trabajo, la requirente alega que la prohibición de aplicar el abandono del procedimiento afecta el debido proceso, pues impide de manera arbitraria la procedencia de una institución destinada a resguardar los derechos de las partes. A su juicio, en este caso el retraso en la tramitación no alcanza ningún estándar de razonabilidad y tendría un carácter instrumental, al permitir que se utilice una ficción legal para producir un enriquecimiento injustificado.
La requirente sostiene que la aplicación de la frase impugnada permite, como estrategia procesal, la dilación exacerbada de los procesos con el único fin de incrementar artificiosamente los créditos en perjuicio del deudor, afectando su patrimonio. En el caso concreto, afirma que la deuda original de $30.872.221 aumentó a $86.174.334.
Para sustentar esta impugnación, el requerimiento cita votos disidentes emitidos por ministros del Tribunal Constitucional en una causa anterior sobre la misma materia, en los que se razonó que el procedimiento racional y justo debe vincularse con la exigencia constitucional de una pronta y cumplida administración de justicia, prevista en el artículo 77 de la Constitución.
En esos votos se sostuvo que lo contrario a una justicia pronta y cumplida es una dilación indebida, y se citó jurisprudencia del Tribunal Supremo español, conforme a la cual la existencia de dilaciones indebidas no puede apreciarse únicamente a partir de la duración total del proceso, sino que exige analizar sus razones, la naturaleza y alcance del procedimiento, la actitud de las partes y los medios disponibles.
La requirente destaca que, según esos razonamientos, si la paralización del proceso no genera consecuencias desfavorables para el actor, ello se debe a la aplicación concreta del artículo 429 del Código del Trabajo. Añade que el artículo 425 del mismo código establece que los procedimientos laborales son orales, públicos y concentrados, y que en ellos rigen los principios de inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
A juicio de la requirente, esos principios expresan una política legislativa orientada a materializar la pronta y cumplida administración de justicia. Por ello, estima que la prohibición de alegar abandono del procedimiento, entendida como una prolongación indefinida del deber de actuar de oficio, resulta incoherente con los principios formativos del proceso laboral y contraria a la Constitución.
El requerimiento agrega que, si existe un deber procesal de actuación, su incumplimiento debe producir consecuencias relevantes para quien incurre en esa desatención, las que deben guardar coherencia con la prontitud exigida por la Carta Fundamental. En ese contexto, sostiene que el abandono del procedimiento persigue una finalidad legítima y concordante con los valores del racional y justo procedimiento, pues permite poner término al proceso cuando su paralización deriva de la desidia del actor y del tribunal llamado a actuar de oficio.
En relación con el artículo 8 inciso primero de la Ley N°17.322, la requirente cuestiona la restricción recursiva que impidió la revisión de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el debido proceso exige que toda parte cuente con medios apropiados de defensa para presentar sus pretensiones, discutir las de la contraparte, rendir prueba e impugnar las decisiones que le causen perjuicio, excluyéndose procedimientos que coloquen a una persona en indefensión o inferioridad.
El libelo afirma que el recurso procesal es el medio técnico que permite a una parte impugnar una resolución que no se encuentra firme, con el objeto de subsanar eventuales errores mediante la revisión por el mismo tribunal o por uno superior. Añade que los recursos nacen de la falibilidad humana y de la pretensión de las partes de no aceptar una resolución que les causa agravio.
Asimismo, señala que todo recurso busca eliminar el perjuicio que una resolución judicial produce al afectado, por lo que el agravio constituye una condición legitimante de la impugnación. En particular, recuerda que el recurso de apelación se caracteriza por permitir un control del mérito de los antecedentes y no solo un examen de legalidad.
Aunque reconoce que, en materia laboral y previsional, las normas sobre apelación deben ser miradas con reserva o interpretadas restrictivamente por las características del procedimiento, la requirente sostiene que la limitación recursiva no puede apartarse de las exigencias de racionalidad y justicia que integran el debido proceso.
El requerimiento afirma que el legislador cuenta con un margen razonable para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer reglas especiales en materia laboral y previsional, pero siempre con respeto a las garantías de un procedimiento racional y justo. En este punto, cita votos disidentes en los que se sostuvo que la controversia se produce en sede de ejecución, etapa en la que la oralidad y la inmediación no cumplen el mismo rol informador que en los procedimientos declarativos.
La requirente también invoca jurisprudencia constitucional que ha estimado que la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar de mayor celeridad al procedimiento, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia del artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución, pues fuerza al interesado a conformarse con lo resuelto por el tribunal laboral en una especie de única instancia.
En el mismo sentido, cita razonamientos conforme a los cuales la finalidad legítima de otorgar mayor celeridad a los procedimientos puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del tribunal, pero no a costa de excluir o limitar derechos de las partes, actuaciones o plazos que terminan afectándolas.
El requerimiento recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la falta de medios de impugnación no se subsana por la existencia de una fase previa ni por la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, salvo situaciones excepcionales en que se ha validado la adopción de decisiones en única instancia.
También cita votos disidentes en los que se sostuvo que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales del debido proceso, y que el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo decidido por el inferior. Desde esa perspectiva, estima razonable que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal encargado de evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso laboral.
La requirente añade que, frente a la crítica de que acoger la inaplicabilidad implicaría crear un nuevo recurso, la respuesta es que la apelación ya se encuentra contemplada en el Código del Trabajo y en el sistema procesal respectivo, aunque el legislador la ha limitado de manera tan severa que, en su aplicación al caso concreto, produciría efectos contrarios a la Constitución.
En definitiva, sostiene que lo solicitado es obtener la revisión, por un tribunal superior, de la resolución que rechazó un incidente de abandono del procedimiento, fundado en la paralización de un proceso de ejecución sin explicación razonable por parte del actor.
A juicio de la requirente, el derecho a recurrir de apelación ante el superior jerárquico, para que este conozca la amplitud del proceso y enmiende, modifique o corrija la resolución conforme a los antecedentes de autos, se ve limitado por la aplicación del precepto impugnado, afectando la igualdad y el debido proceso racional y justo.
El requerimiento agrega que el derecho al recurso ha sido reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, los que constituyen un límite al ejercicio de la soberanía conforme al artículo 5 inciso segundo de la Constitución. En particular, invoca el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
La Segunda Sala deberá resolver sobre la admisión a trámite de la acción inaplicabilidad, si accede a la suspensión de la gestión pendiente y si confiere traslado para que la contraparte de ésta se pronuncie sobre su admisibilidad. Si declara admisible la impugnación corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento Rol Nº17.715-26-INA y siga su tramitación aquí.
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