Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Impugnan ante el TC norma que permitiría ejecutar vivienda declarada bien familiar sin defensa del cónyuge no propietario
La acción cuestiona el artículo 147 inciso cuarto del Código Civil, al estimar que su aplicación permite ejecutar un inmueble declarado bien familiar sin considerar los derechos del cónyuge no propietario, vulnerando la igualdad ante la ley, el debido proceso y la protección constitucional de la familia

Un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue interpuesto ante el Tribunal Constitucional respecto del artículo 147 inciso cuarto del Código Civil, norma que regula los efectos de la declaración de bien familiar frente a los acreedores. La requirente sostiene que la aplicación de esta disposición en su caso concreto vulnera derechos fundamentales garantizados por la Constitución y por tratados internacionales ratificados por Chile.
La acción se originó en el marco de una gestión judicial actualmente en tramitación ante el 29º Juzgado Civil de Santiago, cuya resolución es objeto de revisión ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En dicho contexto, se cuestiona la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 147 del Código Civil, que dispone que la declaración de bien familiar no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución.
La requirente sostiene que esta norma resulta inconstitucional en la medida en que permite la ejecución de un bien familiar sin considerar adecuadamente los derechos del cónyuge no propietario, privándolo de una defensa efectiva y del ejercicio del beneficio de excusión contemplado en el artículo 148 del mismo cuerpo legal.
El precepto impugnado establece que “la constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución”. Según el requerimiento, dicha regla vulnera los artículos 1º de la Constitución, relativo a la protección de la familia; 19 Nº2, sobre igualdad ante la ley; 19 Nº3, sobre debido proceso; y el artículo 5 inciso segundo, que reconoce como límite al ejercicio de la soberanía el respeto de los derechos esenciales garantizados por la Carta Fundamental y por los tratados internacionales ratificados por Chile.
En este último punto, la presentación invoca además normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente sus artículos 8, 24 y 25, relativos a las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial.
En el caso concreto, la requirente es cónyuge no propietaria de un inmueble que fue declarado bien familiar en 2015 por un Juzgado de Familia de Santiago, antes del inicio del juicio ejecutivo actualmente en curso contra su marido. No obstante, el inmueble está siendo objeto de ejecución en dicho proceso.
La requirente afirma que no fue debidamente notificada del procedimiento ejecutivo, lo que le habría impedido ejercer oportunamente el beneficio de excusión. A su juicio, la aplicación del artículo impugnado permite validar un procedimiento realizado sin otorgar las garantías mínimas de defensa al cónyuge no propietario.
En el proceso principal, el 29º Juzgado Civil de Santiago rechazó el incidente de nulidad y el beneficio de excusión planteados por la requirente, fundando su decisión en la regla de inoponibilidad establecida en el artículo 147 inciso cuarto del Código Civil.
Según la presentación ante el Tribunal Constitucional, dicha decisión vulnera los derechos constitucionales de la requirente, al privarla de una defensa efectiva respecto del inmueble que constituye la residencia principal de su familia.
El requerimiento sostiene además que la norma impugnada genera una discriminación arbitraria, al tratar al cónyuge no propietario como un tercero ajeno al procedimiento, al cual no sería necesario notificar adecuadamente, produciéndose así una desigualdad procesal injustificada.
Asimismo, se argumenta que la disposición afecta el debido proceso, ya que permitiría la ejecución de un bien familiar sin garantizar la bilateralidad de la audiencia respecto del cónyuge no propietario. En cuanto a la protección de la familia, se afirma que la aplicación del precepto termina por vaciar de contenido la institución de los bienes familiares, destinada precisamente a resguardar la vivienda del grupo familiar.
En el apartado relativo a los efectos de una eventual declaración de inaplicabilidad, el requerimiento sostiene que esta permitiría hacer efectivos los derechos del cónyuge no propietario dentro del proceso ejecutivo, otorgando eficacia al beneficio de excusión previsto en el artículo 148 del Código Civil.
La presentación cita también jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha reconocido la relevancia de la institución de los bienes familiares como mecanismo de protección de la vivienda familiar, incluso en situaciones posteriores a la disolución del vínculo matrimonial.
En relación con el debido proceso, se invoca asimismo jurisprudencia constitucional que ha señalado que las notificaciones judiciales deben cumplir una finalidad sustantiva, garantizando que el afectado tenga conocimiento real y oportuno de la acción ejercida en su contra.
Finalmente, se sostiene que la norma impugnada tiene carácter decisivo en la resolución del litigio, puesto que fue precisamente el fundamento utilizado por el tribunal civil para rechazar el incidente de nulidad y el beneficio de excusión invocados por la requirente.
En el contexto referido, la actora solicita que el Tribunal Constitucional aplique los principios de progresividad y fuerza expansiva de los derechos fundamentales.
Corresponderá ahora a la Segunda Sala del Tribunal Constitucional resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de diez días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que la acción sea declarada admisible, el Pleno del Tribunal Constitucional deberá pronunciarse posteriormente sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17400-26.
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