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Entrevistas

Debido proceso y justicia especializada

Raúl San Martín: “Existe un solo debido proceso, pero su contenido es dinámico y se pondera según el caso concreto”

El profesor sostiene que el debido proceso es una garantía única en el ordenamiento jurídico chileno, aunque de carácter evolutivo y dinámico, cuyo contenido se enriquece con nuevos derechos según el diseño de cada procedimiento, sin que ello implique una jerarquización previa entre garantías ni una afectación al principio de igualdad ante la ley.

Por Rayen Millaray Gárate Castillo·05 de enero de 2026·10 min de lectura
Raúl San Martín: “Existe un solo debido proceso, pero su contenido es dinámico y se pondera según el caso concreto”
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Por Rayen Millaray Gárate Castillo, Universidad Católica Silva Henríquez

En esta entrevista abordamos, en primer lugar, el debido proceso como uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho y como una garantía fundamental consagrada tanto en el ámbito constitucional como en los instrumentos internacionales de derechos humanos. A partir de esa premisa, se examina cómo este principio se proyecta transversalmente en las distintas áreas del derecho, incluyendo las materias civil, laboral, de familia y penal, así como los desafíos que enfrenta su aplicación efectiva en el funcionamiento cotidiano del sistema de justicia.

Sobre esta base temática, conversamos con Raúl San Martín, abogado, profesor de Derecho Procesal, doctorando en Derecho Procesal por la Universidad de Salamanca, Máster en Derecho Procesal por la misma casa de estudios y Magíster en Derecho por la Universidad de Chile, quien, desde una sólida formación académica y una mirada crítica, reflexiona sobre el alcance, contenido y tensiones actuales del debido proceso en el ordenamiento jurídico chileno.

¿Existe un solo debido proceso o varios, según la materia que se juzga? En el Chile de hoy, la expansión de procedimientos especializados —penal, laboral, familia, ambiental— ha instalado una pregunta de fondo que atraviesa al sistema de justicia: si las garantías procesales mantienen un estándar común o si, por el contrario, se han vuelto progresivamente flexibles, adaptándose al tipo de conflicto, al interés en juego y al diseño de cada procedimiento. La oralidad, la inmediación, la simplificación de trámites y la búsqueda de una tutela judicial más rápida y eficaz han sido presentadas como avances incuestionables, pero también han abierto el debate sobre los límites de esa flexibilidad y el riesgo de erosionar garantías clásicas del debido proceso.

Bueno, la pregunta formulada es compuesta y la voy a abordar en 3 niveles.

En un primer nivel y en cuanto a si existe un tipo de garantía del debido proceso, sí, hay una sola, no existe una garantía diferente para cada sistema procesal o clase de tribunal que conozca de un asunto en relación con las partes. Como sabemos, esta garantía posee un origen anglosajón que emana de la Carta Magna Inglesa de 1215, y que posteriormente y pese a tener su propia evolución dogmática en el common law, el Constituyente de 1980 la incorporó a nuestra realidad, cuya conceptualización la encontramos en el actual artículo 19 N° 3 inciso 6°.

En un segundo nivel, sí podemos sostener que esta garantía, y que en el derecho español se refiere a “un proceso con todas las garantías”, es dinámica, tal como cualquier otro derecho fundamental, en orden a que se puede ir nutriendo, con el paso del tiempo, de otros derechos que al comienzo de su reconocimiento constitucional no se vislumbraban como parte integrante de esta y que a la luz del diseño o estructura procedimental de cada sistema procesal, se han ido consolidando como pilares fundamentales de este.

Es más, el propio legislador se ha encargado de ir incorporando a estos nuevos derechos a los códigos procesales y sustantivos, en su caso, pese a detentar el carácter de derechos fundamentales, tal como ocurre con el principio de inocencia del imputado y los derechos de las víctimas en materia penal, el deber de motivación de la sentencia en sede penal (pese a que ya existía a partir del propio artículo 170 del CPC), el interés del niño, de la niña y de los adolescentes en materia de familia, el derecho de protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, y hoy, a propósito de determinados delitos, el derecho a ser juzgado con perspectiva de género. A ello, por cierto, se suman los derechos clásicos del debido proceso como el derecho a la defensa, el derecho a un tribunal independiente e imparcial, el derecho a la igualdad de armas y en el juzgamiento, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y yo agrego, además, el derecho al recurso y a la cosa juzgada.

En un tercer nivel de la pregunta, y en cuanto a si esta “diversidad” de derechos puede dar cuenta de una priorización ex ante de unos por sobre otros, lo cierto es que no es así. Como indica Robert Alexi, al momento en que los jueces deben resolver un conflicto de relevancia jurídica, tienen que ponderar la aplicación de un derecho fundamental por sobre otro, pero simplemente porque el caso concreto lo amerita. Los derechos fundamentales, en consecuencia, siguen existiendo, pero por una razón de aplicación y/o de interpretación de estos, en determinados casos unos pueden tener preminencia por sobre otros.

En otras palabras, se trata de una decisión judicial al momento de resolver el conflicto. Lo que ocurre es que ese razonamiento debe quedar plasmado en la resolución y justificarse o motivarse adecuadamente, a fin de que las partes entiendan las razones jurídicas que, en base a la prueba, se tuvieron para dar aplicación a cierto derecho por sobre otro. Pero, evidentemente, ello no puede lesionar severamente ningún derecho en desmedro de otro, como lo es el derecho a la defensa o al tribunal imparcial e independiente.

¿Existe hoy en Chile un debido proceso realmente uniforme, o su contenido cambia según el tipo de procedimiento judicial?

Al tenor de lo señalado precedentemente, existe una sola garantía del debido proceso, no hay más que una sola. Lo que ocurre es que ciertos derechos emergen con más fuerza dentro de ciertos tipos de procedimientos que en otros, como el principio de inocencia en materia penal.

¿El debido proceso debe entenderse como una garantía estricta, con reglas claras e invariables, o como una garantía que puede adaptarse a distintos contextos y materias?

No, el derecho es evolutivo; de manera tal que a medida que la sociedad, el Estado, los sistemas procesales, la doctrina y la jurisprudencia también evolucionan, lo mismo ocurre con los derechos que lo integran, bajo el mecanismo de ponderación de derechos fundamentales ya señalado.

¿Hay un “núcleo duro” del debido proceso que no admite flexibilización alguna, o estamos frente a una garantía que se moldea según la naturaleza del conflicto que se juzga?

Yo creo que no es que exista un núcleo duro. Si nos fijamos, el artículo 19 N° 3 inciso 6to señala que será el legislador quien determinará los límites o fijará el contenido jurídico del debido proceso. En dicho sentido, entonces, es del todo evolutivo. La Constitución de 1980 lo describe partiendo por el final: “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.

Esto significa que el proceso previo o que antecede a la dictación de la sentencia, supone que este debió haber estado circunscrito a todas las garantías propias del derecho a la defensa, de la igualdad de acceso al tribunal material y jurídicamente, a la prueba, a las oportunidades para controvertir la prueba y los argumentos del contendor, a poder interponer recursos, etc.

Luego, y por su evolución dinámica, claro, habrá que poner énfasis en otras cosas, como por ejemplo que en las audiencias virtuales cada parte pueda tener acceso a un computador y a internet y ser debidamente oída, etc. Eso más que flexibilidad da cuenta de una mayor apertura en cuanto a que el debido proceso se va nutriendo con el tiempo de nuevas figuras que antes no existían, propio de la misma modernidad y evolución tecnológica, o en síntesis, social.

En su experiencia, la oralidad y la inmediación: ¿han fortalecido efectivamente el debido proceso en todos los ámbitos, o su impacto ha sido distinto según la materia?

Sí, en mi opinión la oralidad, que conlleva necesariamente inmediación y concentración, ha fortalecido al debido proceso de diferentes maneras:

En primer lugar, por el rol que deben jugar el tribunal y las partes en el proceso mismo, asegurando ser escuchado debidamente, y que, además, el juez exponga sus resoluciones inmediatamente y de forma clara, eliminando todo intermediario y suspicacia en la dictación de la misma.

En segundo lugar, facilita la exposición argumentativa y probatoria de todos quienes participan en el proceso, lo que fortalece su transparencia y el rol que juega cada interviniente.

Y, en tercer lugar, genera un mejor y eficaz estándar de control de las partes y sus abogados sobre el rol que desempeñan los jueces, además de hacer pública dicha labor, cuestión que por cierto legitima el sistema.

¿Hasta dónde la especialización de procedimientos —como familia o laboral— justifica la flexibilización de garantías procesales clásicas?

Yo creo que las garantías procesales clásicas siempre van a existir; lo que ocurre, reitero, es que pueden aparecer nuevos derechos que van a tener preminencia por sobre otros dado el diseño procesal – estructural del tipo de asunto de que se trate. Un ejemplo lo encontramos en la potestad cautelar general del juez en materia de familia. Acá, nadie cuestiona la imparcialidad del tribunal, puesto que el juez va a proteger al niño, a la niña o adolescente que necesite ayuda para salir de una situación que lo afecte gravemente.

Entonces, desde el punto de vista de las políticas públicas, al amparo de la Constitución se ha sacrificado aparentemente a la imparcialidad en favor de este derecho fundamental, propio del debido proceso, pero repito, sin lesionar el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva de la parte denunciada o demandada.

¿Es constitucionalmente legítimo que, en nombre de la tutela judicial efectiva, procedimientos como el de familia o el laboral relajen garantías tradicionales del proceso civil?

No hablaría de relajo, ya que, como lo he señalado, se trata de 3 cuestiones fundamentales:

a). El diseño estructural del sistema procesal en concreto, que difiere, por ejemplo del civil o del penal;

b). De los bienes jurídicos involucrados, ya que en materia civil son principalmente disponibles, pero en materia de familia el Estado también está interesado, directamente, en ciertas materias o asuntos; y

c). Del derecho de las partes más indefensas con motivo de la relación de que se trate, sean los NNA o los trabajadores.

Y repito, todo bajo la perspectiva de la ponderación de derechos fundamentales.

¿La existencia de distintos estándares procesales puede afectar el principio de igualdad ante la ley, o responde legítimamente a la naturaleza del conflicto que se conoce?

Sí, responde al tipo de conflicto de que se trate, justamente por lo que he señalado anteriormente. Asimismo, no existe afección al principio de igualdad ante la ley si el tribunal, al momento de fallar, justifica o motiva su decisión al tenor de los hechos, de la prueba rendida y del derecho aplicable al caso particular.

¿Existe el riesgo de que el debido proceso se vuelva una noción tan flexible que termine perdiendo densidad jurídica, dependiendo del ámbito en que se invoque?

No, puesto que repito es evolutivo. En las actas de la Comisión Ortúzar, que fue la encargada de elaborar la Constitución de 1980, se optó por no entregar una definición estática del debido proceso, justamente para evitar este problema, que este se fuera anquilosando y perdiera vigencia a causa de la evolución propia del derecho. No olvidemos, tampoco, que el debido proceso no sólo se agota por el artículo 19 N° 3 inciso 6to de la Constitución, sino que también lo integran los demás tratados internacionales que versen sobre derechos humanos y que se refieran a ello a partir de lo dispuesto por el artículo 5to inciso segundo de nuestra Carta Fundamental. Y en dicho sentido, debemos mirar, además, al artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, razón suficiente para descartar cualquier riesgo al respecto.

En definitiva, creo que el correcto respeto a la garantía del debido proceso requiere un permanente control de parte de los tribunales de justicia y en especial de las Cortes; no obstante, corresponde poner de manifiesto que de la misma manera en que los tribunales ejercen dicho control, en último término son los abogados de las partes quienes deben procurar velar por que este tenga aplicación práctica, cualquiera sea la dimensión que se enfrente dentro del proceso judicial.

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