DEFENSA DEL PATRIMONIO SUCESORIO
Las Medidas Conservativas y Defensa de las Asignaciones
El fallecimiento puede dar lugar a conflictos sucesorios que afecten el patrimonio o los derechos de los herederos. Para prevenirlo, el Derecho chileno establece medidas conservativas y mecanismos de defensa de las asignaciones.

Por Joaquín Tomás Guerrero Reyes
Introducción.
El fallecimiento de una persona abre un proceso sucesorio que, en ocasiones, puede verse amenazado por la ocultación de bienes o el desconocimiento de los derechos de los herederos legítimos.
Para evitar el detrimento del patrimonio y asegurar que la voluntad del causante (o la ley) se cumpla efectivamente, el ordenamiento jurídico chileno contempla dos grandes áreas de protección.
Por consecuencia, se analizará las medidas conservativas y defensa de las asignaciones.
1. ¿En qué consiste las “ Medidas Conservativas ”?
Estas medidas buscan la integridad y preservación de los bienes para evitar que sean sustraídos, deteriorados u ocultados antes de la partición. Hay que distinguir:
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Guarda y aposición de sellos (Art. 1222): Consiste en guardar bajo llave los muebles y papeles de la sucesión y sellar las dependencias donde se encuentran. Puede pedirla cualquier persona que tenga o presuma tener interés en la herencia, como herederos, el albacea o los acreedores. Esta medida es provisional y subsiste hasta que se confeccione el inventario solemne.
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Inventario Solemne: Es el que se efectúa previo decreto judicial, ante un ministro de fe (notario o secretario judicial) y dos testigos, tras la publicación de avisos y citación de los interesados. Su finalidad es fijar con exactitud los bienes, créditos y deudas de la sucesión, sirviendo de prueba preconstituida de su existencia. Es requisito indispensable para que el heredero goce del beneficio de inventario y no responda por las deudas más allá de lo que recibe.
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Herencia Yacente: Si pasados 15 días desde la apertura de la sucesión nadie ha aceptado la herencia (o una cuota) y no hay albacea con tenencia de bienes, el juez debe declararla yacente y nombrar un curador de bienes para que la cuide y administre.
2. ¿Qué es la “ Acción de Reforma de Testamento ”?
Es el medio directo que la ley otorga a los legitimarios (hijos, ascendientes y cónyuge/conviviente civil) para defender sus asignaciones forzosas cuando el testador no las ha respetado.
No es una acción de nulidad absoluta, sino de inoponibilidad; el testamento sigue siendo válido en lo que no vulnere la ley, pero se «reforma» para enterar las legítimas o mejoras de los afectados.
Debe intentarse en el plazo de 4 años contados desde que el legitimario tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de tal. Si el legitimario era incapaz de administrar sus bienes al morir el causante, el plazo corre desde que adquiere dicha administración.
Permite perseguir la legítima rigorosa (la cuota mínima legal) o la efectiva (cuando se suma lo que el testador no dispuso), así como la cuarta de mejoras si fue asignada a personas distintas de los descendientes, ascendientes o cónyuge.
3. ¿Quién puede ejercer la “ Acción de Petición de Herencia ”?
Es una acción real que compete al heredero verdadero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia contra quien la posee alegando también ser heredero (falso heredero).
La ejerce el dueño de la herencia (heredero universal, de cuota o cesionario) contra el poseedor que le desconoce su calidad.
El derecho a pedir la herencia expira normalmente en 10 años. Sin embargo, si al falso heredero se le concedió la posesión efectiva (decreto judicial o resolución administrativa), puede oponer la prescripción de 5 años, pues se le considera heredero putativo con justo título.
El poseedor vencido debe restituir todas las cosas hereditarias, incluyendo los aumentos y frutos. Si el poseedor estaba de mala fe, responde de todos los frutos (incluso los que el heredero habría percibido con mediana diligencia) y de todo deterioro de los bienes.
4. ¿Cuál es la diferencia entre la “ Acción Reivindicatoria ” y “ Posesoria ”?
Respecto de la acción reivindicatoria, el heredero (como dueño de la herencia) o el legatario de especie (que adquiere el dominio al fallecer el causante) pueden reivindicar objetos singulares que estén en manos de terceros que no pretenden ser herederos. También procede contra los terceros que compraron bienes al falso heredero.
Ahora bien, sobre las Acciones Posesorias (Art. 919), los herederos tienen las mismas acciones posesorias que habría tenido el causante si viviera.
Estas sirven para conservar o recuperar la posesión de bienes raíces frente a turbaciones o despojos materiales. Se fundan en que el heredero es el continuador de la posición jurídica del difunto, aunque la posesión misma, como hecho, sea una nueva que comienza en el sucesor.
Además de las acciones universales anteriores, el heredero cuenta con herramientas para defender bienes específicos.
Conclusión.
El sistema legal chileno establece un mecanismo de defensa escalonado. Primero, mediante medidas conservativas (sellado e inventario) para asegurar el patrimonio. Luego, a través de la reforma de testamento si se vulneran derechos familiares.
Finalmente, con la petición de herencia y la reivindicación, garantiza que el heredero verdadero recupere materialmente lo que le pertenece frente a falsos sucesores o terceros.
Bibliografía.
Orrego Acuña, J. A. (2026). Sucesorio 10 (Medidas Conservativas). Recuperado de: https://www.juanandresorrego.cl/index.html
Orrego Acuña, J. A. (2024). Sucesorio 11 (Defensa de las Asignaciones). Recuperado de: https://www.juanandresorrego.cl/index.html
Troncoso Larronde, H. (2009). Derecho sucesorio (6.ª ed.). Legal Publishing Chile.
Domínguez Benavente, R., & Domínguez Águila, R. (2011). Derecho sucesorio (3.ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
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