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Diario Constitucional

POTESTAD SANCIONADORA ESTATAL

Derecho Administrativo Sancionador

El Derecho Administrativo Sancionador regula la potestad sancionadora de la Administración como manifestación del ius puniendi del Estado, aplicando de forma matizada los principios y garantías del Derecho Penal.

Por Kathya Pinaud Palma·31 de julio de 2026·5 min de lectura
Derecho Administrativo Sancionador
Referencial

Por Kathya Pinaud Palma

Introducción.

La aplicación de sanciones por parte de la Administración del Estado, ha dado lugar a lo que el Tribunal Constitucional mediante sentencia Rol Nº244 de 1996, denominó como Derecho Administrativo Sancionador, entendiéndola como disciplina autónoma respecto de la cual se aplican los principios, reglas y garantías inspiradoras del Derecho Penal, en forma matizada, al ser una manifestación más del ius puniendi del Estado.

1. ¿Qué se entiende por derechos administrativo sancionador?

Esta área del Derecho, es la que rige el ejercicio por la Administración del Estado de las potestades sancionadoras que la ley expresamente establece, y que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, le son aplicables aunque de manera matizada, los principios inspiradores del orden penal.

Es por ello, una manifestación del ius puniendi del Estado, ya que, tras la sustanciación del procedimiento administrativo, puede derivarse una sanción para el administrado, si se ha verificado la contravención u omisión al ordenamiento jurídico.

Así también, se ha establecido que el Derecho Administrativo Sancionador se encuentra ligado al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que sus principios y reglas también le son aplicables, por ejemplo, en lo relativo al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas.

Es por ello, que el Derecho Administrativo Sancionador, importa una serie de limitaciones a la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora.

2. ¿Qué puede entenderse por sanción administrativa?

De acuerdo a lo determinado por el Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol Nº2.264, la sanción administrativa es un acto administrativo, que se dicta después de un procedimiento administrativo, a consecuencia de una infracción de bienes jurídicos de naturaleza administrativa.

La doctrina ha estimado, como elementos de la sanción administrativa, los siguientes:

  • Vinculación a una infracción administrativa: Solo pueden considerarse como sanciones administrativas aquellas sanciones previstas por el ordenamiento jurídico como consecuencia del incumplimiento de un deber, obligación o prohibición

  • Debe estar consagrada en el ordenamiento jurídico administrativo constitucional y legal: Es necesario que al menos el núcleo de la conducta u omisión que motiva la sanción esté necesariamente establecido en la ley, aunque ciertos rasgos accesorios del tipo infraccional pueden estar consagrados a nivel reglamentario e incluso infrarreglamentario.

  • Se requiere previamente la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador: Las sanciones son válidas únicamente cuando son consecuencia de un procedimiento justo y racional, donde el administrado haya tenido la posibilidad de defenderse en el sentido de presentar descargos y ofrecer prueba

  • Que el infractor pueda ser considerado como jurídicamente responsable ante la ley .

  • 3. ¿Cómo se llega a la determinación de una sanción administrativa?

    La sanción administrativa es el producto final del procedimiento administrativo, entendido como la sucesión de actos trámites vinculados entre sí, emanados por la Administración y que tiene por finalidad el establecimiento de un acto administrativo terminal (Artículo 18 incs. 1º Ley de Bases de Procedimientos Administrativos).

    El procedimiento administrativo, consta de tres etapas, a saber, la iniciación, la instrucción y la finalización (Artículo 18 incs. 2º Ley de Bases de Procedimientos Administrativos).

    En cuanto a la iniciación, el artículo 28 de la LBPA, los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Una vez iniciado, el órgano administrativo respectivo podrá adoptar las medidas provisionales que estime necesarias con el objeto de asegurar la eficacia de la decisión (artículo 32 LBPA).

    A continuación, corresponde la etapa de instrucción. De acuerdo al artículo 34 LBPA, los actos de instrucción son aquellas actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la Administración en el acto.

    Asimismo, de acuerdo al artículo 35 LBPA, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, apreciándose en conciencia.

    Así, se llegará a la finalización del procedimiento, dictándose la sanción administrativa correspondiente o la absolución.

    4. ¿Qué principios aplican al procedimiento administrativo sancionador?

    Los principios que orientan el procedimiento administrativo sancionador se encuentran plasmados principalmente en los artículos 5 y 16 de la Ley Nº19.880.

    Algunos de los más importantes son, por ejemplo, la escrituración (artículo 5º), mediante el cual siempre debe quedar constancia de los actos que conforman el procedimiento administrativo y en especial de aquél a través del cual concluye éste; Celeridad (artículo 7º), en el sentido de que se espera proactividad por parte de la Administración en cuanto a que impulse de oficio el procedimiento y que no detenga su tramitación ante aparentes obstáculos; Inexcusabilidad (artículo 14), que dispone que una vez iniciado un procedimiento administrativo, la Administración siempre y en todo casos deberá emitir el acto administrativo terminal, etc.

    Asimismo, y como lo estableció el Tribunal Constitucional en 1996 al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Nº4.601 (Ley de caza), al Derecho Administrativo Sancionador le resultan aplicables los principios propios del derecho penal, como el justo y racional procedimiento establecido en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política, la presunción de inocencia del artículo 19 Nº3 inc. 6to CPR, el principio non bis in idem (el cual proscribe que se sancione dos veces por un mismo hecho cuando existe identidad de personas y fundamentos), etc.

    Conclusión.

    En nuestro ordenamiento jurídico actual, no existen normas que reglen expresamente la potestad sancionadora de la Administración.

    Sin embargo, ha sido la doctrina y fundamentalmente el Tribunal Constitucional, quienes han ido estableciendo que el Derecho Administrativo Sancionador debe ser entendido como un régimen de garantías que limite el poder de castigo de la Administración, que aplique garantías procesales como el racional y justo procedimiento, y los principios propios del derecho penal, al entenderse que ambas ramas del Derecho son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.

    Bibliografía.

    Bermúdez Soto, J. (2024). Elementos para definir las sanciones administrativas. Revista Chilena de Derecho, 25(Especial), 323–334. https://ojs.uc.cl/index.php/Rchd/article/view/77368/58412

    Cordero Vega, L. (2020). El derecho administrativo sancionador y los sectores de referencia en el sistema institucional chileno. Ius et Praxis, 26(1), 240–265. https://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v26n1/0718-0012-iusetp-26-01-240.pdf

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