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Diario Constitucional

ACTOS JURÍDICOS VINCULANTES

Teoría de los Actos Jurídicos

El acto jurídico es una norma que solo obliga a las personas que participan en él, como ocurre con los contratos. Sin embargo, la ley le da fuerza obligatoria, ya que un contrato válido debe cumplirse como si fuera ley para quienes lo firmaron.

Por Joaquín Tomás Guerrero Reye·31 de julio de 2026·4 min de lectura
Teoría de los Actos Jurídicos
Referencial

Por Joaquín Tomás Guerrero Reyes

Introducción.

En la ordenación jerárquica de las normas jurídicas, el acto jurídico ocupa el último escalón, junto con las sentencias judiciales.

Aunque su alcance es relativo, pues solo afecta a las partes que concurren a él, la ley le otorga una fuerza obligatoria fundamental: según el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.

Así, la voluntad privada se erige como una fuente creadora de normas jurídicas particulares que el Estado reconoce y protege.

1. ¿Cuándo un simple suceso se convierte en un hecho con relevancia legal?

El derecho distingue entre hechos materiales, que son sucesos de la naturaleza o del hombre sin trascendencia legal, y hechos jurídicos, que son aquellos que originan efectos legales como la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de derechos.

El acto jurídico es la manifestación de voluntad hecha con la intención de producir efectos jurídicos (crear, modificar, transferir, transmitir, declarar o extinguir derechos y obligaciones) y que produce tales efectos porque el derecho sanciona dicha manifestación.

Lo que distingue al acto jurídico de otros hechos voluntarios (como los delitos) es la intención específica del autor de producir consecuencias legales predeterminadas.

2. ¿Cómo clasifica la ley nuestros acuerdos y decisiones?

A) Se clasifican en unilaterales, que requieren la voluntad de una sola parte (ej. testamento, reconocimiento de un hijo), ybilaterales o convenciones, que requieren el acuerdo de voluntades de dos o más partes.

B) La convención es el género (acuerdo para crear, modificar, transferir o extinguir derechos); el contrato es la especie destinada exclusivamente a crear derechos y obligaciones.

Todo contrato es una convención, pero existen convenciones que no son contratos, como el pago o la tradición, cuyo fin es extinguir o transferir derechos, no crearlos.

3. ¿Qué componentes no pueden faltar en un contrato para que sea real?

Según el artículo 1444 del Código Civil, se distinguen tres tipos de elementos:

  • Elementos Esenciales: Aquellos sin los cuales el acto no nace o degenera en uno distinto (ej. el precio en la compraventa).

  • Elementos de la Naturaleza: Aquellos que se entienden incorporados por ley sin necesidad de cláusulas, pero que las partes pueden excluir (ej. la condición resolutoria tácita).

  • Elementos Accidentales: Aquellos que las partes agregan mediante cláusulas especiales, como las modalidades (plazo, condición o modo).

4. ¿Qué requisitos aseguran que un acto sea válido y no pueda ser anulado?

A) Existencia: Son indispensables para que el acto nazca a la vida del derecho: voluntad, objeto, causa y solemnidades de existencia (en los casos que la ley exija).

B) Validez: Permiten que el acto nazca perfecto: voluntad exenta de vicios (error, fuerza, dolo), capacidad, objeto lícito y causa lícita.

Un acto puede existir pero estar «enfermo» y ser anulado si, por ejemplo, la voluntad fue obtenida mediante fuerza o si la persona era incapaz.

5. ¿Qué sucede cuando un acto no cumple su objetivo o pierde su fuerza legal?

Sobre esta materia, cabe comprender la ineficacia jurídica, las sanciones y los efectos sobrevinientes.

A) Ineficacia Originaria: Incluye la inexistencia (cuando falta un requisito de existencia) y la nulidad (absoluta o relativa) por defectos en la formación del acto.

B) Ineficacia en Sentido Estricto: Ocurre cuando el acto es válido pero deja de producir efectos por causas externas, como la suspensión (efectos subordinados a un hecho futuro), la resolución (por incumplimiento), la resciliación (mutuo acuerdo para dejarlo sin efecto) y la inoponibilidad.

Mientras que la nulidad afecta al acto desde su nacimiento, la inoponibilidad permite que un acto sea válido entre las partes pero no afecte a terceros protegidos (ej. por falta de inscripción pública).

Conclusión.

El dominio de la teoría del acto jurídico es esencial para el ejercicio de la autonomía privada, garantizando que la libertad de las personas para regular sus propios intereses sea reconocida y amparada por el Estado. El respeto a estos estándares asegura la certeza jurídica y la dignidad en las relaciones civiles.

Bibliografía.

Vodanovic H., A. (1990). Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General (Explicaciones basadas en las versiones de clases de los profesores Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., Tomo I, 5ª ed.). Santiago de Chile: Ediar Conosur Ltda.

Ducci Claro, C. (2005). Derecho Civil: Parte General (4ª ed.). Santiago, Chile: Editorial Jurídica de Chile.

Orrego Acuña, J. A. (2024). Teoría del Acto Jurídico. Recuperado de: https://www.juanandresorrego.cl/index.html

Ruz Lártiga, G. (s.f.). Explicaciones de Derecho Civil: Parte General y Acto Jurídico (Tomo I). Santiago, Chile: AbeledoPerrot, LegalPublishing Chile.

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