Asuntos de Interés Público
SUSESO
Entidades que pagan subsidio por incapacidad laboral deben cubrir cotización de 6% prevista en la Ley N°21.735
Esto permite que las cotizaciones de los trabajadores afiliados a FONASA no se descuenten del subsidio que recibe el trabajador.

El Jefe de Gabinete Ministerial del Ministerio del Trabajo y Previsión Social solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social emitir un pronunciamiento interpretativo en relación a las obligaciones que implica para las CCAF lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°21.735, porque podría imponer una obligación respecto a la cotización por incapacidad laboral a las entidades pagadoras de subsidio, en circunstancias que corresponde a las entidades aseguradoras por su naturaleza.
Al respecto, la autoridad señala que la Ley N°21.735, que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias, establece en el inciso segundo del artículo 4 que: «En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización establecida en el numeral 1 del artículo 1 será de cargo de las entidades pagadoras de subsidio, según corresponda».
Añade que, conforme a la historia fidedigna de la Ley N°21.735, con la finalidad de determinar al sujeto o entidad obligada a pagar la cotización del 8,5% a que se refiere el artículo 1 de la norma, el Ejecutivo incorporó el inciso en análisis y, en virtud de dicha modificación, durante los periodos de incapacidad laboral del trabajador, es carga de las entidades pagadoras del subsidio pagar la cotización del 6% del del artículo 1 N°1.
En tal sentido, puntualiza que la expresión «entidad pagadora de subsidio» se refiere a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Instituciones de Salud Previsional y los Organismos Administradores de la Ley N°16.744. De otra parte, el término «de cargo», tiene por finalidad aclarar que el financiamiento de la cotización de 6% debe ser soportado por el respectivo seguro de salud común o laboral, evitando de esta manera que dicha cotización se descuente del subsidio a pagar al trabajador, como sucede por ejemplo con la cotización de 0,6% para el seguro de cesantía de cargo del trabajador, que durante los periodos de incapacidad laboral se descuenta directamente desde dicho subsidio.
Además, hace presente que las CCAF autorizadas para administrar el régimen de prestaciones por incapacidad laboral, perciben una cotización de las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a Isapre para el financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral, lo cual debe ser interpretado en términos amplios, comprendiendo tanto el pago de los subsidios por incapacidad laboral como las cotizaciones derivadas de éste. Adicionalmente, ante un eventual déficit por la administración del régimen de prestaciones por incapacidad laboral, FONASA deberá cubrirlo.
A mayor abundamiento, razona que, si la intención del legislador hubiese sido que las CCAF soportaran patrimonialmente el financiamiento de la cotización de 6% durante el periodo de incapacidad laboral, habría modificado el artículo 30 de la Ley N°18.833, que limita el destino de los recursos del Fondo Social que administran las CCAF a financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales, a adquirir bienes para el funcionamiento de la C.C.A.F. y al financiamiento de los gastos administrativos de ésta, pues la norma les prohíbe destinar los recursos que perciban a finalidades no autorizadas por la ley.
En mérito de lo expuesto, concluye que al señalarle por la Ley N°21.735 que la cotización de 6% será de cargo de las entidades pagadoras de subsidio, para el caso de las CCAF necesariamente debe interpretarse en el sentido que dichas entidades están obligadas al pago de esa cotización, con cargo a aquella que perciben para financiar el régimen de subsidios por incapacidad laboral que administran.
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