Asuntos de Interés Público
Opinión
Cuando el Estado decide querellarse: lo que revela el suicidio femicida (y lo que aún queda pendiente en el ámbito laboral), por Andrés Lucero y Enrique Escobar
La incorporación del suicidio femicida en el Código Penal marca un cambio en la forma de atribuir responsabilidad en contextos de violencia de género, evidenciando un contraste con el ámbito laboral, donde persiste un enfoque centrado en la prevención sin mecanismos claros de imputación jurídica del daño.

Chile ha dado un paso que, hasta hace poco, resultaba jurídicamente improbable: reconocer que un suicidio puede ser imputable a un tercero.
Ese es el sentido del suicidio femicida, incorporado al Código Penal mediante la Ley N° 21.523, que sanciona a quien cause el suicidio de una mujer en un contexto de violencia de género previa (Biblioteca del Congreso Nacional, 2023). Este tema ha sido abordado con mayor profundidad en la columna “El suicidio femicida ya tiene reconocimiento legal, ¿cuándo llegará el turno del suicidio laboral?”, publicada por Diario Constitucional el 9 de septiembre de 2025.
Sin embargo, el verdadero cambio no radica únicamente en la tipificación penal, sino en la decisión del Estado de asumir un rol activo en la persecución de estos hechos. A partir de la Ley N° 21.675 y su reglamento, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género (SernamEG) no solo se encuentra facultado para intervenir, sino que debe evaluar los antecedentes, calificar el caso y deducir querella dentro del plazo establecido, activando además el correspondiente circuito intersectorial.
Desde una perspectiva técnico-jurídica, esto implica un cambio estructural: el suicidio deja de ser abordado exclusivamente como un acto individual y pasa a ser susceptible de imputación en contextos relacionales de violencia, con una titularidad activa del Estado en la persecución penal.
El onus probandi: de la causalidad individual a la construcción de contextos estructurales de imputación
La aplicación práctica de esta figura ha comenzado a delinear estándares relevantes. En casos como los de Caldera y Antofagasta, el Ministerio Público ha estructurado la imputación sobre la base de tres elementos centrales:
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Existencia de violencia de género previa,
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Proximidad y escalada de dicha violencia, y
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Un nexo causal jurídicamente atribuible entre ese contexto y el suicidio (Ministerio Público, 2025; Poder Judicial, 2025).
Esto se articula con lineamientos institucionales que establecen que toda muerte violenta de una mujer debe investigarse inicialmente bajo la hipótesis de femicidio, incluso cuando aparenta ser un suicidio, precisamente para evitar la pérdida de evidencia contextual (Ministerio Público, 2024). Surge entonces la pregunta de por qué no todo accidente ocurrido en el ámbito laboral se aborda bajo un razonamiento similar, que permita considerar, desde el inicio, la posibilidad de un suicidio.
En términos dogmáticos, lo que se está configurando es una forma de causalidad compleja, donde el foco no recae únicamente en el acto final, sino en el entorno de coerción, dominación o daño psicológico sostenido, lo cual resulta análogo a lo que se observa en determinados contextos laborales.
El contraste incómodo: el trabajo como zona sin imputación
En el ámbito laboral, Chile ha avanzado en reconocer el riesgo. La Superintendencia de Seguridad Social, mediante la Circular N° 3873, establece obligaciones de los organismos administradores para prevenir el suicidio en el trabajo y gestionar factores de riesgo psicosocial (SUSESO, 2025).
Sin embargo, ese avance tiene un límite claro:
-
no existe una figura jurídica equivalente,
no hay un organismo con facultades de querellarse,
no se configura representación estatal activa,
y no hay reconocimiento general del suicidio como contingencia laboral.
Desde el punto de vista jurídico, ello implica que el sistema laboral chileno se mantiene en una lógica de gestión del riesgo, pero no de imputación del daño, lo que resulta contradictorio para la adopción de medidas eficaces en la materia, en la medida en que no se logra —ni tampoco se pretende, omitiéndose incluso de forma deliberada— establecer un vinculo, el nexo causal, con el daño final.
En el ámbito laboral, la temática carece de herramientas equivalentes. No existe un mecanismo funcional que permita traducir condiciones organizacionales —como el acoso, la sobrecarga o la violencia laboral— en responsabilidad jurídicamente exigible frente a un suicidio.
En términos técnicos, mientras el sistema de género ha avanzado hacia un modelo de responsabilidad basado en contextos estructurados de violencia, el sistema laboral permanece anclado en una lógica predominantemente preventiva, sin mecanismos efectivos de imputación. Así, pese a los avances en la prevención de la violencia en diversos ámbitos, persisten zonas de invisibilización que resultan incómodas para las organizaciones.
Una pregunta jurídica (y política)
El derecho chileno ya resolvió una cuestión clave: que el suicidio puede ser jurídicamente atribuible cuando existe un contexto previo suficientemente grave y verificable.
Eso no es menor. Supone abandonar una concepción estrictamente individual del acto suicida y abrir la puerta a su comprensión como fenómeno socialmente condicionado y jurídicamente relevante.
La pregunta, entonces, es: ¿por qué ese estándar no se ha extendido al ámbito laboral, donde también operan estructuras de poder, subordinación y daño psicosocial de carácter sistemático?
Mientras el Leviatán no se disponga a ingresar en la zona del término medio (mesótes)—y, con timidez, rehúse guiarse por la prudencia (phrónesis), transitando desde la prevención hacia la imputación—, el mensaje jurídico seguirá siendo inequívoco: hay suicidios que generan responsabilidad… y otros que, por ahora, permanecen fuera de ella.
**Andrés Lucero:**Magíster en Ciencias Políticas, Máster en Gestión de Recursos Humanos, Psicólogo de Salud Ocupacional.
**Enrique Escobar:**Máster en Metodología de las Ciencias del Comportamiento y de la Salud, Psicólogo de Salud Ocupacional.
Referencias
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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2023). Ley N° 21.523. https://www.bcn.cl/leychile
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Ministerio de la Mujer y Equidad de Género. (2026). Reglamento Ley N° 21.675.
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Ministerio Público de Chile. (2024). Informe Unidad Especializada en Género. https://www.fiscaliadechile.cl
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Ministerio Público de Chile. (2025). Casos Caldera y Antofagasta. https://www.fiscaliadechile.cl
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Poder Judicial de Chile. (2025). Caso Caldera. https://www.pjud.cl
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Superintendencia de Seguridad Social. (2025). Circular N° 3873. https://www.suseso.cl
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