Admisibles
D.L. N° 2.695, de 1979
TC declara inadmisible requerimiento por regularización de dominio en San Pedro de Atacama
El órgano estimó que la acción de inaplicabilidad carece de fundamento plausible, al intentar cuestionar la aplicación concreta de la ley y no el contenido normativo del D.L. N° 2.695, reafirmando que esta vía no permite revisar decisiones judiciales ni hechos del proceso

La Primera Sala de la Magistratura Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable” contenida en el inciso segundo del artículo 22 del D.L. 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, de 1979, para que ello incida en un proceso seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
La requirente expuso que formuló oposición a la solicitud de regularización presentada por una tercera, indicando que el terreno en cuestión se encontraría inscrito a nombre de su bisabuela en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa-Calama, desde el año 1940.
Agregó que el Primer Juzgado de Letras de Calama dictó sentencia e hizo efectivo el apercibimiento previsto en el artículo objetado, debido a que la demanda de oposición no fue notificada con la anticipación mínima de tres días hábiles exigida por la norma. En consecuencia, se ordenó al Conservador de Bienes Raíces practicar la inscripción del inmueble a nombre de la solicitante. Contra dicha sentencia, la requirente interpuso recurso de apelación ante la Corte de Antofagasta, gestión pendiente que invocó en su requerimiento constitucional.
En cuanto al fundamento de la acción, la requirente sostuvo que la aplicación de la norma impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (artí.19 N°2), el derecho al debido proceso (art.19 N°3 inciso sexto), el derecho de propiedad (art. 19 N°24) y el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, en relación con tratados internacionales de derechos humanos. Argumentó que la sanción procesal de tener por no deducida la demanda de oposición —que operaría de pleno derecho— impone un estándar distinto al régimen general del Código de Procedimiento Civil, generando una discriminación arbitraria. Asimismo, sostuvo que la imposibilidad de recurrir de apelación contra la resolución que ordena la inscripción impediría la revisión judicial, afectando la bilateralidad de la audiencia y el derecho a impugnar decisiones.
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No obstante, la Primera Sala el Tribunal Constitucional resolvió declarar inadmisible el requerimiento, al estimar que carece de fundamento plausible o razonable. Señaló que, conforme a su jurisprudencia, la acción de inaplicabilidad constituye un mecanismo de control concreto destinado a excluir la aplicación de preceptos legales en un caso específico, y no una vía para reformular la normativa ni revisar decisiones judiciales.
En este sentido, la magistratura precisó que las alegaciones deben vincularse directamente con la gestión pendiente y con el contenido normativo de la disposición impugnada. Sin embargo, advirtió que el conflicto planteado se centra en determinar si la aplicación concreta de la norma resulta contraria a derechos fundamentales, lo que no permite configurar adecuadamente un proceso de inaplicabilidad.
El Tribunal enfatizó que esta acción no es idónea para corregir eventuales errores de interpretación o aplicación de la ley por parte de los tribunales ordinarios, materias que deben resolverse en el marco de la legalidad vigente y a través de los mecanismos recursivos establecidos por el legislador. Asimismo, recordó que, si bien una interpretación judicial podría eventualmente generar efectos inconstitucionales, ello no habilita al Tribunal Constitucional para revisar hechos ni valorar prueba, ni para sustituir la competencia de los jueces de fondo.
Además, advirtió que una parte sustancial de la argumentación de la requirente no se dirige a cuestionar el contenido normativo del D.L. N° 2.695, sino las circunstancias fácticas del procedimiento de regularización y la forma en que la norma fue aplicada, lo que constituye una materia propia del conocimiento del tribunal que conoce de la causa.
Finalmente, el Tribunal reafirmó que admitir este tipo de requerimientos implicaría transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, por cuanto la acción de inaplicabilidad no puede transformarse en una instancia de revisión de resoluciones judiciales ni de los hechos establecidos en el proceso.
Vea texto requerimiento Rol N°17392-26, resolución de inadmisibilidad y su tramitación aqui.
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