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Admisibles

Cobranza previsional

Inaplicabilidad de CAPREDENA contra normas que limitan la apelación en cobranza previsional se declaró admisible

La institución sostiene que fue requerida de pago sin conocer íntegramente la demanda ni el título ejecutivo que originó el cobro, lo que le habría impedido ejercer adecuadamente su defensa. La parte requerida pidió declarar inadmisible la impugnación, alegando jurisprudencia previa sobre la constitucionalidad de la limitación recursiva. Al declarar admisible el requerimiento el Tribunal se pronunciará sobre el fondo de la impugnación.

Por Elke von Loebenstein·12 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible y acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, respecto del artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N°17.322, y de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, normas que regulan y restringen la procedencia del recurso de apelación en procedimientos de cobranza judicial de cotizaciones, aportes, multas y ejecución de títulos laborales y previsionales, cuya aplicación la requirente estima contraria a la Constitución en la gestión judicial pendiente, en particular porque el artículo 8° limita la apelación a la sentencia definitiva de primera instancia, a la resolución que declare la negligencia en el cobro del artículo 4° bis y a aquella que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis; el artículo 472 en cuanto declara inapelables las resoluciones dictadas en procedimientos de cumplimiento de sentencia y ejecución de títulos ejecutivos laborales, salvo lo dispuesto en el artículo 470; y el artículo 476 porque restringe la apelación a ciertas sentencias interlocutorias, medidas cautelares y liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

La gestión pendiente invocada por CAPREDENA se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago y corresponde al recurso de apelación subsidiario deducido contra la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que rechazó de plano el incidente de nulidad de la notificación de la demanda y del requerimiento de pago. La institución alegó que no fue válidamente emplazada, porque la demanda no individualizó a los trabajadores que habrían generado la deuda, las remuneraciones base del cálculo ni las obras o faenas en que habrían prestado servicios, y porque tampoco se le entregó el título ejecutivo previsional ni sus anexos, antecedentes necesarios para conocer el origen del cobro. Por ello, promovió incidente de nulidad, afirmando que fue requerida de pago “a ciegas”, sin información suficiente para pagar u oponer excepciones, especialmente la de error de cálculo del artículo 5 N°2 de la Ley N°17.322. Rechazado de plano el incidente, CAPREDENA interpuso reposición con apelación subsidiaria, invocando la vulneración del artículo 19 N°3 de la Constitución y de los artículos 38, 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido copia íntegra de la demanda y del título ejecutivo. La Corte declaró inadmisible la apelación y, al presentarse el requerimiento de inaplicabilidad, se encontraba pendiente la reposición deducida contra esa inadmisibilidad, gestión judicial en la que incide la acción constitucional.

CAPREDENA sostiene que las normas impugnadas pueden tener aplicación decisiva en la gestión pendiente, porque el juicio de origen corresponde a un procedimiento ejecutivo previsional regido por la Ley N°17.322, y la resolución recurrida no se encuentra dentro de las hipótesis que el artículo 8 de esa ley contempla como apelables. Agrega que la Corte de Santiago ya ha declarado inadmisibles recursos similares en procedimientos previsionales, al estimar que las resoluciones impugnadas no correspondían a aquellas susceptibles de apelación conforme a dicha norma.

Respecto de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, la institución previsional afirma que también podrían aplicarse si se acoge la inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley N°17.322, pues regulan la procedencia de la apelación en procedimientos de ejecución de títulos laborales. Por ello, cuestiona su constitucionalidad para el caso concreto, ante la posibilidad de que sean utilizados para resolver la admisibilidad del recurso.

CAPREDENA sostiene que la aplicación de normas impugnadas restringe su derecho al debido proceso y al recurso, porque impediría que la Corte de Apelaciones revise la resolución que rechazó de plano el incidente de nulidad de la notificación de la demanda y del requerimiento de pago. Según afirma, ese incidente no fue tramitado, no se pidió informe al receptor judicial y no habrían llegado a su conocimiento las piezas completas de la demanda ejecutiva previsional.

La institución invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el debido proceso y el derecho al recurso, señalando que un procedimiento racional y justo exige, entre otros elementos, juez imparcial, bilateralidad de la audiencia, debido emplazamiento, posibilidad de defensa, resolución fundada y revisión por un tribunal superior. También cita doctrina sobre los recursos procesales, destacando que estos permiten corregir eventuales errores judiciales y obtener revisión de una decisión que causa agravio.

En el caso concreto, CAPREDENA busca que la Corte de Santiago revise la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que rechazó de plano el incidente de nulidad, sin darle tramitación incidental ni requerir informe al receptor judicial. A su juicio, esa decisión la dejó en indefensión, porque no recibió el contenido completo de la demanda, no fue válidamente requerida de pago y no pudo oponer excepciones dentro del plazo legal.

Finalmente, la requirente afirma que el incidente de nulidad y el recurso de apelación no son maniobras dilatorias, sino mecanismos destinados a corregir un vicio de procedimiento que afecta la bilateralidad de la audiencia. Sostiene que, cuando está comprometido el debido proceso, debe prevalecer el derecho de la parte demandada a conocer íntegramente la demanda, el origen del cobro, sus fundamentos y el monto requerido, para ejercer adecuadamente su defensa.

La requerida solicitó declarar inadmisible la impugnación, al estimar que concurren tres causales del artículo 84 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En primer lugar, sostiene que el artículo 8 de la Ley N°17.322 ya ha sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional, en una jurisprudencia reiterada que reconoce la legitimidad de limitar la apelación en juicios ejecutivos previsionales, atendido el interés público comprometido en el cobro oportuno de cotizaciones y su naturaleza alimentaria. En segundo término, afirma que los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo no serían decisivos ni aplicables en la gestión pendiente, porque los juicios ejecutivos previsionales se rigen por la Ley N°17.322 y, supletoriamente, por el Código de Procedimiento Civil, no por el Código del Trabajo. Finalmente, plantea que el requerimiento carece de fundamento plausible, ya que se limitaría a invocar genéricamente el debido proceso y el derecho al recurso, sin explicar de manera concreta cómo las normas impugnadas vulnerarían la Constitución en el caso específico. Por ello, concluye que la acción pretende transformar al Tribunal Constitucional en una instancia de revisión legislativa o en un garante de una apelación universal, desconociendo la jurisprudencia asentada sobre la materia y afectando la certeza jurídica y la protección oportuna de las cotizaciones previsionales.

Luego de verificar la Magistratura Constitucional el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para dar curso al requerimiento, lo declaró admisible y confirió traslado a todas las partes de la gestión por el plazo de veinte días para que formulen observaciones y presenten antecedentes. Sin perjuicio de ello, puso el requerimiento en conocimiento del Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de Diputadas y Diputados, confiriéndoles el mismo plazo para formular observaciones y presentar antecedentes.

Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol N°17.672-26-INA y expediente.

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