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Opinión.

Sudáfrica c. Israel ante la Corte Internacional de Justicia: El “riesgo de genocidio” como factor de su competencia y estándar cautelar, por Javier Ignacio Arenas Delgado.

Con ocasión de la presentación de Sudáfrica ante la Corte Internacional de Justicia por actos genocidas del Estado de Israel en la Franja de Gaza, se explica la acción procesal a la luz de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, se propone la suspensión del debate acerca del tipo penal internacional y, en base a jurisprudencia de la propia Corte, se analiza el “riesgo de genocidio” como factor de competencia prima facie y estándar de suficiencia cautelar.

Por Elke von Loebenstein·16 de enero de 2024·6 min de lectura
Imagen: efe.com/
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El día 29 de diciembre de 2023, el Estado de Sudáfrica se dirigió contra Israel, ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) por su responsabilidad estatal en conductas genocidas contra el pueblo palestino, pidiendo además se adopten medidas cautelares a fin de detener todo acto militar en y contra Gaza. Esta acción procesal se añade a la investigación fiscal en sede de la Corte Penal Internacional (CPI), que tiene por objeto determinar responsabilidades criminales no estatales.

En la presentación se exponen los hechos y consecuencias de la invasión militar israelí en la Franja de Gaza en los últimos meses del año 2023 que, entre las diversas categorías de derecho penal internacional, Sudáfrica prefirió tipificar como actos genocidas, en lugar de crímenes de lesa humanidad, de guerra, de agresión u otros. Esta inclinación sustantiva por el delito de genocidio no es baladí en la estrategia procesal sudafricana, toda vez que, únicamente este crimen determina la competencia -sino la jurisdicción- de la Corte Internacional de Justicia, conforme al artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del año 1948, suscrita y ratificada por ambas partes. Si bien, es posible que en una fase posterior del juicio se reclame formalmente la incompetencia de la Corte, mediante la oposición de excepciones preliminares, por ahora y como señala el penalista internacional y ex Canciller de Uruguay Héctor Gros Espiell, a esta altura del procedimiento la Corte solo analiza prima facie su competencia, siendo esto una constante de su jurisprudencia.

Desatado ese nudo procesal, los sudafricanos perfilan la calificación jurídica como genocidio en el entendido que las hostilidades desplegadas por el Estado de Israel tienen por intención y/u objeto eliminar total o parcialmente al pueblo palestino, en correspondencia con la definición del artículo II del ya referido tratado internacional. No obstante, en miras de no profanar el concepto de genocidio, paradójicamente acuñado por un judío sobreviviente del holocausto, en su momento será oportuno abrir debate en torno a que los hechos de la causa, más que asociados a la idea de exterminio, parecen encuadrarse a crímenes de guerra contemplados en el artículo 8.2.b., números i, ii, iv, v y viii del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional . Por esta razón, al desarrollarse el juicio en las décadas venideras -si la Corte se declare competente para resolver en definitiva- será una tarea ardua, pero no imposible, acreditar la “intención” genocida del Estado demandado y lo será aún más, si este logra descargarse probando que la guerra emprendida tuvo por objeto eliminar el binomio “Hamas – Yihad Islámica Palestina” y no a los civiles palestinos.

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