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Acción de Protección

Acción protección rechazada

Corte Suprema valida destitución de funcionaria y reafirma alcance de la potestad disciplinaria administrativa

Confirmó que la sanción fue impuesta tras un sumario administrativo debidamente sustanciado, con ponderación de prueba documental y testimonial, descartando ilegalidad o arbitrariedad en la resolución que puso término al vínculo funcionarial. El fallo reafirma que el recurso de protección no constituye una instancia para revisar el mérito de decisiones disciplinarias adoptadas dentro del marco legal.

Por José Manuel Larraguibel·20 de febrero de 2026·5 min de lectura
Imagen: rigobertoparedes.com
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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección deducido por una funcionaria en contra de la Subsecretaría del Interior por la dictación de la resolución de 29 de noviembre de 2024 que dispuso su destitución, en el marco de un sumario administrativo instruido tras una investigación iniciada en julio de 2024 por eventuales irregularidades vinculadas al uso de licencias médicas, entre ellas la realización de un viaje al extranjero durante dicho período.

El conflicto tuvo su origen en una investigación sumaria instruida en julio de 2024 para indagar eventuales irregularidades administrativas relacionadas con licencias médicas, la que posteriormente fue elevada a sumario administrativo mediante resolución de 7 de agosto de 2024, culminando con la aplicación de la medida de destitución dispuesta por resolución de 29 de noviembre de 2024 y su afinamiento a través de la resolución de 7 de febrero de 2025, que puso término formal al proceso.

La recurrente sostuvo que la resolución impugnada era ilegal y arbitraria, en cuanto la sanción de destitución resultaba desproporcionada frente a los hechos imputados y no habría considerado circunstancias atenuantes relevantes, como sus buenas calificaciones y su conducta funcionaria anterior. Alegó, además, que durante la tramitación del sumario se habrían vulnerado garantías del debido proceso, pues —a su juicio— no se consignaron ni ponderaron adecuadamente los antecedentes favorables a su defensa, ni se habrían explicitado debidamente las razones que justificaban la imposición de la máxima sanción administrativa. Asimismo, cuestionó la actuación de la fiscal instructora, estimando que habría excedido sus atribuciones al practicar determinadas diligencias, lo que, en su concepto, viciaba el procedimiento. En definitiva, afirmó que tales actuaciones vulneraban las garantías de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y derecho de propiedad, al privarla de su cargo sin una fundamentación suficiente y razonable.

Por su parte, la Subsecretaría del Interior solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que no existía acto ilegal ni arbitrario alguno, ya que la medida disciplinaria fue adoptada en el marco de un procedimiento regularmente sustanciado y debidamente fundado. Señaló que en el expediente sumarial se reunieron antecedentes suficientes para acreditar las conductas imputadas, incluyendo prueba documental y testimonial, y que tanto la fiscal instructora como la autoridad administrativa actuaron dentro de las facultades que les confiere el Estatuto Administrativo. Asimismo, enfatizó que la ponderación de la prueba y la determinación de la sanción forman parte de la potestad disciplinaria de la Administración, no pudiendo ser revisadas por esta vía cautelar, y agregó que la funcionaria contaba con recursos administrativos idóneos para impugnar la decisión, los que no fueron ejercidos oportunamente.

La Corte de Santiago, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, concluyó que no se advertía actuación u omisión arbitraria o ilegal por parte de la Subsecretaría del Interior, destacando que los actos administrativos cuestionados se encontraban debidamente fundamentados, especialmente en lo relativo a la sustanciación y resolución del procedimiento disciplinario que culminó con la destitución. En particular, enfatizó que la investigación fue formalmente elevada a sumario administrativo y que la decisión sancionatoria se dictó sobre la base de un expediente completo y suficientemente documentado, sin que se apreciaran vicios formales o sustantivos que afectaran su validez. Desde esa perspectiva, estimó que la sola gravedad de la sanción impuesta no permitía, por sí misma, configurar arbitrariedad, siendo necesario acreditar una infracción concreta al ordenamiento jurídico, lo que no se verificaba en la especie.

Enseguida, el tribunal resaltó que el proceso disciplinario contenía una extensa y detallada descripción de las conductas imputadas, junto con declaraciones concordantes de testigos, antecedentes documentales y los descargos formulados por la funcionaria dentro del plazo legal conferido para ello. La sentencia puso de relieve que tales elementos fueron expresamente ponderados por la autoridad administrativa al momento de adoptar la medida disciplinaria, consignándose en la resolución respectiva las razones que llevaron a formar convicción sobre la procedencia de la destitución. Asimismo, consignó que las alegaciones defensivas fueron abordadas y refutadas de manera fundada, descartando que existiera una omisión relevante en la valoración de antecedentes favorables o una afectación sustancial del derecho a defensa.

La sentencia también subrayó que la ponderación de los medios de prueba y la calificación jurídica de los hechos corresponde privativamente al fiscal instructor y a la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, en el marco de las facultades que el Estatuto Administrativo les confiere. En esa línea, indicó que el control que puede ejercer el tribunal a través de la acción de protección se circunscribe a verificar la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, mas no a sustituir el criterio de la Administración en la apreciación de los antecedentes ni en la determinación de la sanción. Recordó, además, que los procesos disciplinarios constituyen mecanismos idóneos para hacer efectiva la responsabilidad administrativa del funcionario que infringe sus deberes, y que sólo sería posible intervenir en esta sede cautelar ante la constatación de una infracción evidente al debido proceso o a otra garantía constitucional, lo que no se configuraba en el caso.

Finalmente, la Corte precisó que la acción intentada desbordaba el ámbito propio del recurso de protección, pues “(…) pareciera más bien que la recurrente, al no compartir la conclusión arribada por la resolución impugnada ha tildado de ilegal y arbitrario el acto impugnado, pretendiendo que esta Corte revise nuevamente la causa, como si de una apelación se tratara, excediendo las pretensiones de la recurrente las materias que pueden ser conocidas en esta sede”. Añadió que, “(…) el recurso de protección no es un recurso de instancia, sino, como se ha dicho, se trata de una acción cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales signados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, siendo una acción de naturaleza cautelar y excepcional, de tramitación urgente y formal para reestablecer el imperio del derecho; razón por la cual solo procede respecto de aquellas actuaciones u omisiones cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes de carácter indubitado”, destacando además que existían “(…) otras vías aptas de lato conocimiento para los fines que pretende la recurrente con esta acción”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el recurso de protección.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°40287-2025 y Corte de Santiago Rol N°1750-2025 (Protección).

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