Acción de Protección
Acción protección rechazada
Corte Suprema respalda facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo aun con multas reclamadas judicialmente
Reafirmó que la Inspección del Trabajo puede continuar fiscalizando e incluso sancionando infracciones laborales, aunque existan reclamaciones judiciales pendientes sobre multas anteriores, al tratarse de potestades expresamente conferidas por la ley.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó y rechazó el recurso de protección deducido por Orica Chile en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de la misma ciudad por la realización de sucesivas fiscalizaciones respecto de materias que ya habían dado lugar a multas administrativas, las cuales se encontraban reclamadas en sede judicial.
La empresa sostuvo que la Inspección Provincial del Trabajo incurrió en una actuación ilegal y arbitraria al efectuar fiscalizaciones reiteradas sobre una misma materia y cursar multas sustancialmente idénticas, pese a que dichas sanciones se encontraban reclamadas judicialmente y pendiente de resolución la controversia relativa a la correcta interpretación de las cláusulas de los instrumentos colectivos aplicables. Alegó que la autoridad administrativa excedió sus competencias al atribuirse facultades interpretativas que corresponden exclusivamente a los tribunales laborales, vulnerando con ello el principio de legalidad y el debido proceso, así como la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales. Añadió que la reiteración de sanciones por los mismos hechos desconocería el principio non bis in ídem y afectaría su derecho de propiedad, solicitando que la Inspección se abstuviera de continuar fiscalizando y sancionando mientras no existiera un pronunciamiento judicial firme sobre la materia.
Por su parte, la Inspección Provincial del Trabajo solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que actuó dentro del marco de las atribuciones que la ley le confiere, particularmente la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y de aplicar las sanciones correspondientes frente a infracciones constatadas, sin que la existencia de reclamaciones judiciales pendientes limite el ejercicio de dichas potestades. Afirmó que las fiscalizaciones se iniciaron a partir de denuncias formuladas por los propios trabajadores y sus organizaciones sindicales, por lo que la autoridad se encontraba obligada a investigarlas, descartando la existencia de una interpretación indebida de instrumentos colectivos o una infracción al principio non bis in ídem. Agregó que las multas reclamadas se encontraban suspendidas en su ejecutoriedad y que el ordenamiento contempla vías judiciales idóneas para discutir su legalidad, de modo que no se configuraba una vulneración actual de garantías constitucionales que hiciera procedente la acción de protección.
La Corte de Copiapó razonó que, si bien la Inspección del Trabajo cuenta con facultades legales de fiscalización y sanción, dichas potestades deben ejercerse dentro de los límites que impone el ordenamiento jurídico, especialmente cuando la materia fiscalizada se encuentra sometida al conocimiento de los tribunales laborales. En ese sentido, estimó que la reiteración de fiscalizaciones y la imposición sucesiva de multas fundadas en una misma interpretación de cláusulas contenidas en instrumentos colectivos, pese a existir reclamaciones judiciales pendientes, configuraban un ejercicio desproporcionado de la potestad administrativa. El tribunal sostuvo que la interpretación y aplicación de dichos instrumentos corresponde de manera privativa a los jueces del trabajo, conforme al artículo 420 del Código del Trabajo, por lo que la actuación de la Inspección importaba una vulneración del debido proceso y de la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales, resolviendo acoger el recurso de protección y ordenar que la autoridad se abstuviera de continuar fiscalizando y sancionando a la empresa mientras no existiera un pronunciamiento judicial firme y ejecutoriado sobre la materia.
En contra de la sentencia de primer grado, la Inspección interpuso recurso de apelación.
La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, examinó el marco legal que regula las atribuciones de la Dirección del Trabajo, recordando que se trata de un servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al que la ley le encomienda expresamente la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral. Asimismo, destacó que el ordenamiento jurídico contempla un sistema específico para la aplicación y revisión de sanciones administrativas, en virtud del cual las multas impuestas por los inspectores del trabajo pueden ser reclamadas ante los tribunales laborales, conforme a los procedimientos establecidos en el Código del Trabajo.
En esa línea, el máximo Tribunal enfatizó que no puede reprocharse ilegalidad al actuar de la autoridad fiscalizadora por el solo hecho de existir reclamaciones judiciales pendientes, pues “(…) ha procedido de conformidad a las atribuciones que el ordenamiento le ha conferido, las cuales no encuentran limitación en la circunstancia de encontrarse pendiente la reclamación judicial de sanciones cursadas a propósito de infracciones anteriores”. Añadió que, “(…) es la propia ley la que otorga al órgano facultades fiscalizadoras y eventualmente sancionatorias frente a denuncias realizadas por los trabajadores, las cuales deben necesariamente ser investigadas y cuyo ejercicio es revisable por los Tribunales de Justicia, a través de los procedimientos establecidos en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo”, descartando así que la reiteración de fiscalizaciones constituya, por sí sola, un exceso competencial.
Finalmente, la Corte Suprema razonó que la controversia planteada por la empresa ya se encontraba sometida al conocimiento de los tribunales laborales mediante los mecanismos legales pertinentes, destinados precisamente a discutir la procedencia y fundamentos de las sanciones administrativas impuestas. En ese contexto, sostuvo que la existencia de dichos procedimientos judiciales demuestra que el conflicto se halla encauzado por las vías ordinarias que aseguran a las partes el pleno ejercicio de sus derechos, concluyendo que la situación controvertida se encuentra bajo el imperio del derecho y que no corresponde utilizar la acción cautelar de protección como una vía paralela para resolver una disputa que cuenta con procedimientos legales específicos.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°37555-2025 y Corte de Copiapó Rol N°156-2025 (Protección).
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