Tribunal de Contratación Pública
Acción de impugnación rechazada
Tribunal de Contratación Pública valida exclusión de oferta en licitación de alimentos y rechaza impugnación
Consideró que la exigencia de coincidencia exacta entre la marca ofertada y la registrada —incluida la tilde— era razonable, proporcional y conforme al principio de estricta sujeción a las bases, y no vulnera la libre concurrencia ni el principio de no formalización

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta contra la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP), en relación a la licitación pública «Convenio Marco para la adquisición de Alimentos”.
La demandante presentó dos argumentos principales contra la exclusión de su oferta en la licitación para el servicio de alimentos.
En primer lugar, cuestionó la desproporción de la sanción por un error «menor e involuntario» en la tilde de la marca ofertada, desde que se resolvió que no dio cumplimiento al requisito establecido en la cláusula 6.2.2. de las bases de licitación, pues indicó ofertar productos de la marca “RIO ALTO”, en circunstancias que la denominación exacta de la marca es “Río Alto” (con tilde en la “í”).
Argumentó que esta condición restringía injustificadamente su participación, ya que esta exigencia vulneraba el principio de libre concurrencia y favorecía a otros oferentes.
El segundo argumento se centró en la no aplicación del principio de no formalización. La empresa sostuvo que la entidad licitante debió considerar las circunstancias del caso y considerar la oferta admisible puesto que la observación de la tilde en la marca no la afectaba ni en el fondo ni tampoco en la forma. Alegó que este principio debía prevalecer sobre una interpretación estricta de las bases de licitación.
Adicionalmente, la demandante argumentó que el principio de estricta sujeción a las bases no es absoluto y que debía ser ponderado con otros principios como el de no formalización. Sostuvo que la aplicación inflexible de este principio en su caso resultaba en una sanción desproporcionada para un error tipográfico que no alteraba la esencia de su oferta.
El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación.
Respecto a la exigencia de exactitud en el ingreso de la marca registrada, el Tribunal determinó que esta condición estaba debidamente justificada. Según el fallo, la DCCP presentó antecedentes técnicos y legales suficientes que respaldaban esta exigencia, basándose en el principio de estricta sujeción a las bases y en la normativa de propiedad industrial. El Tribunal consideró que estos aspectos eran razonables en cuanto a la transparencia y objetividad del proceso licitatorio.
En cuanto a la aplicación del principio de no formalización, el Tribunal no encontró arbitrariedad en la decisión de la DCCP. Consideró que era razonable y necesario exigir la coincidencia exacta entre la marca ofertada y la registrada, siendo este un requisito esencial no susceptible de subsanación. El Tribunal señaló que esto permite una evaluación objetiva y equitativa de las ofertas, sin que ello impida la libre concurrencia de los oferentes.
Finalmente, sobre la alegación de que el principio de estricta sujeción a las bases no es absoluto, el Tribunal estimó que en este caso su aplicación era correcta y necesaria. Se tomó en cuenta que permitir excepciones en la exactitud de las marcas registradas podría generar arbitrariedades y afectar la igualdad entre los oferentes. Además, consideró que este principio se ajustaba a los requerimientos mínimos definidos por la normativa de contratación pública y propiedad industrial.
Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°244-2025.
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