Opinión
Robo a mano armada y deber de seguridad del proveedor: lecciones del fallo argentino «Tapia Araya c/ Starbucks» para el derecho chileno
Un reciente fallo de la Corte Suprema argentina que absolvió a Starbucks por un robo armado dentro de un local reabre el debate sobre los límites del deber de seguridad de los comercios frente a delitos cometidos por terceros. El caso ofrece una referencia útil para Chile, donde la legislación del consumidor reconoce el derecho a la seguridad, pero también contempla la eximente de fuerza mayor cuando se trata de hechos imprevisibles e irresistibles.

En un fallo muy reciente, el 5 de marzo de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina revocó por unanimidad una sentencia que condenaba a Starbucks Coffee Argentina SRL a indemnizar a un cliente víctima de un robo a mano armada perpetrado por un tercero dentro del local. El caso, resuelto con un voto de mayoría (Rosatti-Rosenkrantz)[1] y un voto separado del ministro Lorenzetti, plantea una cuestión que no es exclusiva de Argentina: ¿hasta dónde llega la obligación de seguridad de un establecimiento comercial frente a delitos violentos cometidos por extraños?
Chile tiene las herramientas normativas para enfrentar esta misma pregunta. El artículo 3 letra d) de la Ley 19.496 consagra el derecho a «la seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles.» El artículo 23 de la misma ley sanciona al proveedor que, «actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.» Y el artículo 45 del Código Civil define el caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»
La pregunta es si un asalto a mano armada en una cafetería cabe dentro del deber de seguridad del proveedor o dentro de la eximente de fuerza mayor. La experiencia argentina muestra que la respuesta puede parecer obvia hasta que un tribunal decide lo contrario, y las consecuencias sistémicas de esa decisión resultan difíciles de revertir.
I. El caso argentino: tres lecturas de un mismo hecho
Un estudiante universitario trabajaba con su computadora portátil en un Starbucks de Buenos Aires cuando un individuo armado ingresó, exhibió lo que parecía un arma de fuego, profirió amenazas y sustrajo el equipo. El hecho fue corroborado en sede penal.
La Cámara Civil de Apelaciones (Sala D) condenó a Starbucks invocando las normas de depósito necesario (arts. 1368-1375 del Código Civil y Comercial argentino, equivalente funcional al depósito del Título XXVIII del Libro IV del Código Civil chileno), combinadas con el deber de seguridad de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (análoga a la Ley 19.496 chilena). El razonamiento fue: los robos a mano armada ocurren a diario en Buenos Aires; por lo tanto, son previsibles; si son previsibles, no constituyen caso fortuito; ergo, el comerciante responde.
La Corte Suprema argentina identificó tres defectos en ese razonamiento. Primero, la sentencia no especificó qué medidas concretas habría debido adoptar Starbucks para impedir el ingreso de un individuo armado. Segundo, la normativa local de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 1913) prohíbe al personal de seguridad privada el uso de armas de fuego en espacios de acceso público, dato que la Cámara ignoró. Tercero, el precedente «D’Odorico» (Fallos: 326:107, 2003) ya había establecido que la fuerza irresistible derivada de la portación de armas configura caso fortuito.
El voto del ministro Lorenzetti desarrolló estos puntos con mayor profundidad. Separó la previsibilidad estadística (que los robos ocurran con frecuencia en una ciudad) de la inevitabilidad concreta (que un comercio específico pueda impedir un asalto armado). Introdujo un estándar de proporcionalidad: las medidas de seguridad exigibles deben ser «razonables y proporcionales» a la actividad comercial. Un café no es un banco. Y observó que los empleados del local se encuentran en el «mismo grado de indefensión» que los clientes; transferirles la obligación de resistir un asalto armado es jurídicamente insostenible y humanamente irrazonable.
II. El marco normativo chileno: convergencia con límites
El derecho chileno llega a resultados similares por vías parcialmente distintas.
El artículo 45 del Código Civil proporciona la eximente general. A diferencia del derecho argentino, donde el Código Civil y Comercial de 2015 reformuló la institución en los artículos 1730-1731, el sistema chileno conserva la definición clásica de Bello: «el imprevisto a que no es posible resistir.» La enumeración del artículo incluye el «apresamiento de enemigos», que la doctrina chilena ha interpretado como referencia genérica a la violencia armada de terceros extraños. Barcia Lehmann, en un estudio publicado en 2022 en la Revista de Derecho Privado (Universidad Externado de Colombia), argumentó que el asalto a mano armada puede subsumirse en esa categoría como caso objetivo de fuerza mayor.
El artículo 3 letra d) de la Ley 19.496 reconoce el derecho a la seguridad en el consumo, pero la doctrina chilena mayoritaria lo interpreta como un deber preventivo del proveedor, no como una garantía de resultado. La profesora Patricia Verónica López ha señalado que el caso fortuito exonera de responsabilidad, y que su acaecimiento solo incide en la procedencia de la indemnización de daños. El artículo 23 de la misma ley condiciona la responsabilidad a la «negligencia» del proveedor, lo que presupone una conducta omisiva imputable, no la mera ocurrencia de un evento dañoso dentro del local.
La diferencia con el caso argentino es que los tribunales chilenos, hasta donde la jurisprudencia disponible permite observar, no han intentado la expansión que la Cámara argentina ensayó: convertir la frecuencia estadística de un delito en argumento para negar la eximente de fuerza mayor. El sistema chileno, con un grado de flexibilidad doctrinaria mayor (un Índice de Lock-in Constitucional estimado en 0.24 frente al 0.89 de Argentina), ha mantenido la frontera entre el deber de seguridad del proveedor y la eximente por violencia irresistible de terceros.
Pero que la expansión no se haya producido no significa que no pueda producirse. El riesgo existe, y el caso argentino ilustra el mecanismo.
III. El mecanismo de expansión y por qué importa prevenirlo
La dinámica que el caso «Tapia Araya» expuso opera por acumulación incremental. Un tribunal de alzada amplía el deber de seguridad un grado: si los robos son «previsibles», el comerciante debió prevenirlos. El siguiente tribunal cita ese precedente para ampliar otro grado: si el comerciante no implementó «medidas adecuadas» (sin especificar cuáles), incumplió su deber. El tercer tribunal da un paso más: si el robo era previsible y las medidas fueron inadecuadas, no hay caso fortuito. En tres ciclos jurisprudenciales, la eximente desaparece del sistema para todo establecimiento comercial en ciudades con índices delictivos medios o altos.
Desde la perspectiva de la teoría del fenotipo extendido (Dawkins, 1982), que he aplicado a sistemas jurídicos en publicaciones anteriores, cada sentencia que amplía el deber de seguridad genera un precedente que facilita la siguiente ampliación. El proceso se retroalimenta: más sentencias expansivas producen más doctrina expansiva, que alimenta más litigación expansiva, que genera más sentencias expansivas. Es un mecanismo de trinquete que opera en una sola dirección hasta que un tribunal superior interviene.
La Corte Suprema argentina intervino en «Tapia Araya». Pero lo hizo después de que la variante expansiva ya había alcanzado la instancia de apelación y generado una condena. Si la intervención se hubiera demorado (si el recurso extraordinario no se hubiera concedido, por ejemplo), la variante habría permanecido como precedente de Cámara, citado por futuros litigantes y otros tribunales.
En Chile, la estructura de control es diferente. La Corte Suprema actúa mediante recursos de casación (art. 767 del Código de Procedimiento Civil) y, en materia de protección de derechos, mediante acciones constitucionales. El Tribunal Constitucional puede intervenir en cuestiones de constitucionalidad. Pero la velocidad de corrección depende de que la expansión sea identificada como un problema sistémico antes de que se consolide como doctrina de Cortes de Apelaciones.
IV. La cuestión del depósito: un argumento que Chile debería considerar
Un aspecto del caso argentino que ni la Corte Suprema ni el voto de Lorenzetti desarrollaron, pero que merece atención en el contexto chileno, es la pertinencia del régimen de depósito.
La Cámara argentina aplicó las normas de depósito necesario (equivalente al depósito del artículo 2211 y siguientes del Código Civil chileno) como si el cliente hubiera entregado su computadora al café para su custodia. Pero el cliente estaba usando la computadora en ese momento. La tenía abierta sobre la mesa. Nunca hubo tradición, nunca hubo aceptación por parte del depositario, y el bien permaneció en posesión directa e ininterrumpida de su propietario.
En Chile, el artículo 2211 del Código Civil define el depósito como el contrato en que «se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.» La obligación de guarda presupone la entrega y la aceptación. Si el cliente de un café no entrega su laptop al establecimiento, no hay depósito; sin depósito, no hay obligación de custodia; sin obligación de custodia, el régimen carece de presupuesto fáctico para su aplicación.
La extensión es peligrosa por su potencial de generalización. Si la mera introducción de efectos personales en un local comercial configurara depósito, entonces cada comensal que cuelga su abrigo en la silla del restaurante, cada usuario de gimnasio que deja su celular en el bolso, y cada estudiante que lleva su mochila a una biblioteca generaría una relación de custodia exigible por vía judicial. La consecuencia práctica sería transformar a todo proveedor de servicios en depositario involuntario de los bienes de sus clientes, con las obligaciones y responsabilidades que el instituto conlleva.
V. Teoría de juegos evolutiva: por qué la regla expansiva es inestable
Desde la teoría de juegos evolutiva multinivel que desarrollo en mi investigación, la regla que la Cámara argentina intentó instalar no es una estrategia evolutivamente estable (EEE). La razón puede exponerse en términos accesibles para el derecho constitucional.
Una regla que hace responder al comerciante por todo robo armado genera cuatro efectos predecibles. Primero, los establecimientos comerciales no responden «mejorando la seguridad» (la respuesta que el tribunal espera de un agente moral), sino ajustando su estructura de costos (la respuesta que da un optimizador de ganancias). Trasladan el costo a precios, contratan seguros, o cierran locales en zonas de mayor incidencia delictiva. Los barrios más vulnerables pierden servicios comerciales. Segundo, el único actor cuya conducta podría modificarse (el delincuente) queda fuera de la ecuación: la regla de responsabilidad civil no lo alcanza ni lo disuade. Tercero, el mercado asegurador no puede tarificar un riesgo ilimitado (responsabilidad por toda conducta criminal de terceros), lo que eleva las primas o produce exclusión de coberturas. Cuarto, la carga judicial se multiplica porque cada robo genera un juicio civil independientemente de la conducta del establecimiento.
La regla de proporcionalidad que Lorenzetti articuló, en cambio, produce un equilibrio sostenible. El comerciante responde por los riesgos que puede gestionar (cámaras, alarmas, protocolos, iluminación) y queda eximido por los que no puede (asalto armado de un tercero extraño). El sistema de seguros puede tarificar el riesgo acotado. Los tribunales evalúan conductas específicas, no categorías genéricas. Y la responsabilidad por la seguridad pública permanece donde constitucionalmente corresponde: en el Estado.
En el contexto constitucional chileno, esta distribución de funciones conecta con el artículo 1° inciso 4° de la Constitución Política, que establece como deber del Estado «dar protección a la población y a la familia.» La seguridad pública es una función estatal, no una obligación delegable al sector privado por vía pretoriana.
VI. Implicaciones para Chile
El caso argentino ofrece tres lecciones transferibles al sistema chileno.
Primera: la frontera entre el deber de seguridad del proveedor (art. 3 letra d), Ley 19.496) y la eximente de fuerza mayor (art. 45, Código Civil) debe mantenerse mediante criterios explícitos, no dejarse a la apreciación caso por caso sin parámetros. Lorenzetti articuló un test de tres condiciones: previsibilidad calibrada a la actividad específica; proporcionalidad de las medidas preventivas; y permisión legal de las medidas exigidas. Un estándar análogo podría adoptarse en Chile por vía jurisprudencial o doctrinal, antes de que la presión expansiva del deber de seguridad genere la colisión que Argentina experimentó.
Segunda: la aplicación del régimen de depósito a bienes que el cliente retiene en su posesión directa carece de presupuesto fáctico y debería resistirse doctrinariamente. El artículo 2211 del Código Civil chileno exige entrega y aceptación; sin ellas, no hay depósito.
Tercera: las normas diseñadas para regular la conducta de proveedores comerciales deben calibrarse a la naturaleza del actor regulado. Las personas jurídicas no «prevén» ni «anticipan» en el sentido cognitivo que el derecho presupone cuando exige «diligencia» o «cuidado.» Responden a señales de costo. Una regla que exige lo que el actor no puede hacer produce, no mejor seguridad, sino ajustes financieros que perjudican al consumidor: precios más altos, menos opciones, menos presencia comercial en zonas vulnerables.
Chile tiene la ventaja de resolver esta cuestión antes de que se presente como conflicto judicial. La flexibilidad de su sistema constitucional y legal permite incorporar estándares de proporcionalidad sin necesidad de crisis doctrinaria. La experiencia argentina muestra el costo de no hacerlo a tiempo. (Santiago, 9 de marzo de 2026)
Referencias:
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CSJN (Argentina), «Tapia Araya, Josué Nahun Elías Enoc c/ Starbucks Coffee Argentina SRL s/ daños y perjuicios,» 5 de marzo de 2026.
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CSJN (Argentina), «D’Odorico» (Fallos: 326:107, 2003).
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Barcia Lehmann, R. (2022). «La acción de responsabilidad civil de la compañía de seguros contra el porteador o transportista: ¿un asalto a mano armada es un caso fortuito o una fuerza mayor?» Revista de Derecho Privado (Universidad Externado de Colombia), N° 43, pp. 221-253.
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Dawkins, R. (1982). The Extended Phenotype: The Long Reach of the Gene. Oxford University Press.
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Lerer, I. A. (2025). «Law as Extended Phenotype: Toward an Evolutionary Theory of Legal Systems.» Zenodo. DOI: 10.5281/zenodo.18870552.
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Lerer, I. A. (2025). «Asymmetric Intentionality in Mixed Human-Corporate Games.» Zenodo.
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Lerer, I. A. (2026). «Intentionality Mismatch in Commercial Liability: A Four-Level Evolutionary Analysis of Tapia Araya v. Starbucks (Argentine Supreme Court, 2026).» Zenodo. DOI: 10.5281/zenodo.18903217.
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Código Civil de Chile, arts. 45, 1547, 2211.
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Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (Chile), arts. 3 letra d), 23.
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Constitución Política de la República de Chile, arts. 1 inciso 4°, 19 N° 1.
Paper con desarrollo de análisis completo: LERER, I. A. (2026). Intentionality Mismatch in Commercial Liability: A Four-Level Evolutionary Analysis of Tapia Araya v. Starbucks (Argentine Supreme Court, 2026) (1.0). Zenodo. https://doi.org/10.5281/zenodo.18903217
[1] La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina está integrada por cinco miembros según la Ley 26.183 (2006), cuyo artículo 3° dispone que las decisiones se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, es decir, un mínimo de tres votos coincidentes. Desde el 29 de diciembre de 2024, dos vacantes no cubiertas redujeron la composición efectiva a tres ministros (Dres. Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti), lo que implica que se requiere unanimidad para resolver cualquier caso (Decreto PEN 137/2025). En «Tapia Araya», los tres ministros coincidieron en revocar la condena, aunque el Dr. Lorenzetti emitió voto separado con fundamentos propios. Si uno de los tres hubiera disidido en el resultado, el caso no habría podido resolverse sin convocar conjueces.
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