Opinión
La transferencia de competencias del artículo 114 de la Constitución Política de la República.
La deseada y necesaria maximización del proceso de regionalización en Chile, precisa, hoy por hoy, de una correcta inteligencia del “contenido” del artículo 114 de la Constitución.

El artículo 114 de la Constitución (introducido por la Ley Nº 20.390 –DO 28/05/2009- y modificado por la Ley Nº 20.990 –DO 05/01/2017-), faculta al Presidente de la República para transferir competencias de Ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, a los Gobiernos Regionales. En lo medular, dispone:
Artículo 114.- La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.
Actualmente, se discute en el Congreso Nacional sobre esta transferencia de competencias y su procedimiento, junto a otras materias, en el marco del proyecto de ley relativo al fortalecimiento de la regionalización del país (Boletín Nº 7.963-06, en tercer trámite constitucional); y tiene singular relevancia, toda vez que la primera elección de los Gobernadores Regionales, conforme precisa la disposición transitoria 28ª, inciso 1º, de la Constitución, podrá verificarse “en la oportunidad que señale la ley orgánica constitucional a que aluden los incisos cuarto y quinto del artículo 111 y una vez promulgada la ley que establezca un nuevo procedimiento de transferencia de las competencias a las que se refiere el artículo 114”.
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