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Diario Constitucional

Instrumento colectivo

Dirección del Trabajo valida interpretación práctica de cláusulas colectivas conforme a la regla de la conducta

La DT precisó que la interpretación práctica y coincidente que las partes han dado a un contrato colectivo resulta jurídicamente válida y vinculante, diferenciando además entre la extensión de beneficios a trabajadores no sindicalizados y la aplicación del instrumento a futuros afiliados.

Por Redacción·21 de diciembre de 2025·2 min de lectura
dt.gob.cl
Referencial

La Dirección del Trabajo, mediante el Ordinario N° 785, fijó doctrina respecto de la interpretación de cláusulas de un contrato colectivo, precisando el alcance de la denominada regla de la conducta prevista en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, en el contexto de la extensión de beneficios y la aplicación del instrumento colectivo a futuros socios del sindicato.

El pronunciamiento se originó a partir de una consulta presentada por el Sindicato de Trabajadores Mensuales de la Empresa Club Hípico de Santiago S.A., en relación con la correcta interpretación del artículo segundo transitorio y del artículo décimo sobre vacaciones del contrato colectivo suscrito el 22 de noviembre de 2024, particularmente respecto del requisito de antigüedad exigido para acceder a los beneficios en favor de trabajadores no sindicalizados y de aquellos que se afiliaran con posterioridad.

Tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, la Dirección del Trabajo determinó que:

  • La extensión de beneficios a trabajadores sin afiliación sindical solo puede operar mediante un pacto expreso entre las partes del instrumento colectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo. • Dichos trabajadores deben aceptar expresamente la extensión y obligarse al pago total o parcial de la cuota sindical, sin que ello los convierta en parte del instrumento colectivo.

  • Las partes pueden, en ejercicio de su autonomía y de la libertad sindical, pactar cláusulas que permitan la aplicación automática del contrato colectivo a futuros socios del sindicato.

El dictamen distingue claramente entre la extensión de beneficios a trabajadores no sindicalizados y las cláusulas de aplicación a futuros afiliados, señalando que estas últimas tienen naturaleza contractual y encuentran sustento en el principio de libertad sindical, evitando desincentivar la afiliación a las organizaciones sindicales.

Asimismo, la Dirección del Trabajo destacó que, en el caso concreto, tanto la empresa como el sindicato coincidieron en la forma de interpretar y aplicar las cláusulas del contrato colectivo relativas al feriado anual, entendiendo que los trabajadores que habitualmente cumplen jornadas completas de seis días a la semana adquieren el derecho a veinte días hábiles de vacaciones una vez cumplido un año de servicios en la empresa.

Sobre este punto, el pronunciamiento señala que “han sido las propias partes las que han interpretado coincidentemente la cláusula del contrato colectivo materia de la consulta”, lo que permite aplicar la regla de interpretación contractual contenida en el artículo 1564 inciso final del Código Civil, conforme a la cual las estipulaciones pueden interpretarse “por la aplicación práctica que han hecho de ellas ambas partes”.

La Dirección del Trabajo concluyó que la forma en que la Empresa Club Hípico de Santiago S.A. y el Sindicato de Trabajadores Mensuales han entendido y ejecutado las disposiciones del contrato colectivo corresponde precisamente a la regla de la conducta, resultando jurídicamente válida y vinculante dicha interpretación, en tanto refleja la voluntad coincidente de las partes expresada a través de su ejecución reiterada.

Vea Ordinario N° 785.

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