Judicial
Despido verbal y cotizaciones impagas
Tribunal declara injustificado despido de conductor y acoge nulidad por incumplimiento previsional
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago reconoció la existencia de una relación laboral entre un transportista y su empleador, ordenó el pago de indemnizaciones y remuneraciones hasta la convalidación del despido, pero rechazó las acciones por unidad económica y subcontratación dirigidas contra otras empresas involucradas.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente una demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido interpuesta por un conductor en contra de una empresa de transportes, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó a la empresa al pago de diversas prestaciones laborales. En cambio, rechazó la declaración de unidad económica respecto de otra empresa de transportes y acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta una cadena de retail, descartando la existencia de un régimen de subcontratación.
De acuerdo con la demanda, el trabajador comenzó a prestar servicios el 17 de septiembre de 2022 como conductor de camión para empresas de transporte que desarrollaban labores vinculadas al traslado de mercaderías hacia distintas sucursales de una empresa de retail. Según expuso, recibía instrucciones de sus jefaturas directas y los viajes eran programados semanalmente mediante planillas entregadas a los conductores. Asimismo, sostuvo que se les prohibía mencionar en los centros de distribución que su verdadero empleador era distinto de aquel que figuraba formalmente en los registros.
El actor también afirmó que nunca se escrituró oportunamente su contrato de trabajo y que durante gran parte de la relación laboral no se enteraron las cotizaciones previsionales correspondientes a FONASA, AFP y AFC. Añadió que percibía una remuneración mensual de $700.000.- y no los montos inferiores reflejados en los registros previsionales. Relató además que, en febrero de 2024, fue informado verbalmente de que la relación laboral terminaría el 29 de ese mes, indicándosele que no tendría derecho a finiquito sino únicamente a un “bono de consideración”, documento que finalmente no suscribió. También reclamó el pago de feriado anual y proporcional pendiente.
Junto con ello, solicitó que se declarara la existencia de una unidad económica entre las dos empresas de transporte demandadas, argumentando que compartían domicilio y operaban coordinadamente. Asimismo, sostuvo que las labores desarrolladas se realizaban exclusivamente para la empresa de retail, por lo que estimó configurado un régimen de subcontratación conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo.
Las empresas de transporte no comparecieron ni contestaron la demanda, permaneciendo en rebeldía durante el procedimiento. Por su parte, la empresa de retail alegó falta de legitimación pasiva, sosteniendo que no mantuvo relación contractual ni laboral alguna con el demandante. Además, negó la concurrencia de los requisitos legales para configurar un régimen de subcontratación y, subsidiariamente, solicitó limitar cualquier eventual responsabilidad al período efectivo de prestación de servicios. También sostuvo que no resultaba procedente aplicar a su respecto la sanción de nulidad del despido.
Al resolver la controversia, el tribunal examinó la prueba incorporada al proceso y estimó que gran parte de los antecedentes aportados por el actor resultaban insuficientes o carentes de contexto para acreditar los hechos invocados. Sin embargo, otorgó especial valor a los oficios remitidos por AFP PlanVital y FONASA, en los que aparecía la empresa de transportes como empleador del trabajador entre septiembre de 2023 y febrero de 2024. Sobre esa base, concluyó que existió una relación laboral entre las partes y fijó como fecha de inicio del vínculo el 1 de septiembre de 2023.
Respecto de la remuneración, el tribunal consideró tres liquidaciones de sueldo incorporadas por el actor, estableciendo una remuneración base de $630.000.- mensuales para efectos indemnizatorios.
En cuanto al término de la relación laboral, la sentencia señaló que la prueba documental rendida no permitía acreditar adecuadamente la fecha de desvinculación. No obstante, a partir de las declaraciones testimoniales y de los antecedentes previsionales, el tribunal estableció que el vínculo terminó el 26 de febrero de 2024. Dado que la empleadora no compareció al juicio ni acreditó haber cumplido las formalidades legales exigidas para el despido, el tribunal declaró la desvinculación como injustificada.
Por este concepto, condenó a la empresa de transportes demandada al pago de una indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a $630.000.-. Sin embargo, rechazó la indemnización por años de servicio y el recargo legal correspondiente, debido a que el trabajador no alcanzó a completar un año de antigüedad acreditada.
En materia de prestaciones adeudadas, el tribunal rechazó el cobro de remuneraciones reclamadas por el actor al estimar que no se explicó adecuadamente su origen ni fue posible determinar su cuantía. En cambio, acogió el cobro de feriado proporcional, estableciendo que el trabajador acumuló 10,27 días de descanso durante el período trabajado, condenando a la empresa al pago de $215.670.- por este concepto.
La sentencia también acogió la acción de nulidad del despido. El tribunal constató que existían cotizaciones previsionales impagas, particularmente respecto de noviembre de 2023, tanto en AFP como en FONASA, además de la ausencia de pagos acreditados ante AFC. En consecuencia, declaró configurado el presupuesto previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo y ordenó el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas. Asimismo, condenó a la empleadora al pago de todas las remuneraciones devengadas y por devengar desde el 26 de febrero de 2024 y hasta la convalidación del despido mediante el íntegro pago de las obligaciones previsionales, utilizando como base de cálculo la suma mensual de $630.000.
Respecto de la solicitud de unidad económica, el tribunal recordó que el artículo 3° del Código del Trabajo exige la existencia de elementos coincidentes tales como dirección laboral común, controladores comunes, representantes compartidos o una coordinación efectiva de actividades. Sin embargo, concluyó que ninguno de esos antecedentes fue acreditado en el proceso. Si bien se incorporó un informe de la Dirección del Trabajo que daba cuenta de un domicilio común entre las empresas demandadas, el tribunal estimó que dicho antecedente, por sí solo, resultaba insuficiente para configurar una unidad económica. Por ello, rechazó la demanda en este punto.
En relación con la subcontratación, la sentencia analizó los requisitos previstos en el artículo 183-A del Código del Trabajo y la doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo. El tribunal concluyó que no se acreditó el primero de los requisitos esenciales, esto es, que la empresa empleadora actuara efectivamente como contratista o subcontratista respecto de la empresa de retail. Además, señaló que la prueba rendida no permitía establecer con claridad las condiciones en que se prestaban los servicios ni la identidad de las jefaturas involucradas. Al no concurrir copulativamente los requisitos legales, rechazó la existencia de un régimen de subcontratación y acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la empresa de retail.
Finalmente, el tribunal resolvió no condenar en costas a ninguna de las partes, al estimar que todas contaban con motivos plausibles para litigar. En definitiva, el tribunal acogió parcialmente la demanda en cuanto declaró la existencia de la relación laboral, el carácter injustificado del despido y la nulidad de la desvinculación por incumplimientos previsionales, rechazando las acciones relativas a unidad económica y subcontratación.
Vea sentencia Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rol N°O-4090-2024.
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