Judicial
Traspaso docente
SLEP Barrancas no responde por cotizaciones impagas anteriores al traspaso docente
La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación deducido por una docente y sostuvo que las deudas previsionales generadas antes del traspaso al nuevo sistema de educación pública son de responsabilidad exclusiva de la municipalidad o corporación municipal respectiva y, en subsidio, del Ministerio de Educación. El fallo descartó aplicar la nulidad del despido al SLEP Barrancas y también rechazó la procedencia del pago del año lectivo del artículo 87 del Estatuto Docente, por tratarse de un servicio de educación pública.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una docente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, al acoger el recurso de nulidad del Servicio Local de Educación Pública Barrancas, dejó sin efecto el fallo de primer grado que había ordenado pagar cotizaciones de seguridad social adeudadas desde junio de 1981 a febrero de 2018, y en su reemplazo rechazó la demanda en todas sus partes.
El proceso se inició ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogió parcialmente la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por la trabajadora en contra del Servicio Local de Educación Pública Barrancas, condenándolo a pagar las cotizaciones de seguridad social adeudadas a la demandante entre junio de 1981 y febrero de 2018.
Ambas partes dedujeron recursos de nulidad en contra de esa decisión, los que fueron conocidos por la Corte de Santiago. Dicho tribunal acogió únicamente el recurso del servicio demandado, invalidó la sentencia de base y, en la de reemplazo, rechazó la demanda en todas sus partes. Contra ese fallo, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
La recurrente planteó dos materias de derecho. La primera consistía en determinar si, en el caso de una trabajadora docente traspasada en virtud de la Ley N°21.040 desde una corporación municipal al Servicio Local de Educación Pública Barrancas, ese traspaso podía implicar una disminución de sus derechos laborales y liberar al nuevo empleador de la responsabilidad por cotizaciones previsionales y de salud impagas, así como de la sanción de nulidad del despido, pese a haber sido despedida por la causal de supresión de horas del artículo 72 del Estatuto Docente. En ese contexto, cuestionó si el Servicio Local podía ser considerado un empleador “especial” o “sui generis” que incumpliera obligaciones laborales sin consecuencia alguna.
La segunda materia propuesta consistía en determinar si procedía el pago del año lectivo previsto en el artículo 87 del Estatuto Docente, atendido que la trabajadora había sido traspasada desde una empleadora de derecho privado, conforme al artículo 78 del mismo estatuto, por lo que —a su juicio— su relación laboral debía entenderse de derecho privado y constituiría un derecho incorporado a su contrato de trabajo, del cual no podía ser despojada por el solo hecho de haber sido traspasada al Servicio Local de Educación Pública Barrancas, conforme a los artículos 41 y 42 transitorios de la Ley N°21.040.
La recurrente sostuvo que era una profesional de la educación regida por el Estatuto Docente y, de manera supletoria, por el Código del Trabajo, por lo que el traspaso al Servicio Local de Educación Pública Barrancas no la transformó en funcionaria pública. Agregó que su contrato de trabajo se mantuvo vigente, sin que existiera un decreto que lo modificara o alterara su naturaleza, de modo que las deudas por cotizaciones de seguridad social correspondientes a su anterior vínculo laboral debían ser pagadas por el órgano recurrido, al que atribuyó la calidad de continuador legal de la corporación municipal que dejó de enterar dichas prestaciones.
Asimismo, alegó que la sentencia impugnada interpretó erróneamente el artículo 87 del Estatuto Docente al negar la indemnización que dicha norma regula. A su juicio, la distinción efectuada entre profesionales de los sectores público y privado para resolver su procedencia resultaba arbitraria y lesiva para sus derechos, por lo que solicitó invalidar el fallo de la Corte de Santiago y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
La Corte Suprema tuvo presente los hechos establecidos en la causa. En primer lugar, que la demandante comenzó a prestar servicios como docente para la Municipalidad de Pudahuel en junio de 1981 y que, a contar de 1992, continuó desempeñándose para la Corporación de Desarrollo Educacional de Cerro Navia, vínculo que se mantuvo vigente hasta el 1 de marzo de 2018, fecha en que fue traspasada al Servicio Local de Educación Pública Barrancas. Su relación laboral concluyó el 25 de enero de 2022 por la causal del artículo 72 letra j) del Estatuto Docente. En segundo lugar, se estableció que las cotizaciones de seguridad social anteriores a marzo de 2018 no fueron pagadas en su totalidad.
El máximo tribunal recordó que la Corte de Santiago sostuvo que la situación específica del traspaso de docentes municipales a los servicios locales de educación pública se encuentra reglamentada en un cuerpo normativo especial, por lo que no resulta aplicable el artículo 4 del Código del Trabajo. Si bien se acreditó la existencia de una deuda previsional de la que era acreedora la demandante, la Corte de Santiago estimó que su cobro no procedía contra el Servicio Local de Educación Pública Barrancas por expresa decisión legislativa.
En relación con el artículo 87 del Estatuto Docente, el fallo impugnado tuvo presente que la actora siempre estuvo adscrita al sector municipal, careciendo de relevancia, para esos efectos, que previamente se desempeñara para una corporación de derecho privado. Por ello, consideró que el servicio público era quien continuaba legalmente a cargo de la vinculación con la recurrente, razón suficiente para descartar la aplicación de dicha norma.
Para fundar el contraste jurisprudencial, la trabajadora acompañó cuatro sentencias. Dos de ellas se vinculaban con la primera materia de derecho y fueron dictadas por la Corte de Santiago (Rol N°876-2020 y Rol N°242-2019). Las otras dos se referían al segundo aspecto normativo y correspondían a sentencias de la Corte Suprema (roles N°16.130-2019 y N°8.009-2018).
La recurrente acompañó fallos de contraste para sostener que el Servicio Local de Educación Pública Barrancas debía responder por las cotizaciones previsionales impagas tras el traspaso de docentes desde corporaciones municipales, por ser continuador legal del empleador anterior y porque la Ley N°21.040 asegura continuidad sin merma de derechos laborales.
También invocó sentencias de la Corte Suprema sobre el artículo 87 del Estatuto Docente, relativas a la indemnización adicional por término del año lectivo. En esos fallos se sostuvo que dicha compensación busca proteger al docente despedido injustificada o extemporáneamente, evitando que quede sin trabajo durante el año escolar, y que procede incluso cuando el empleador invoca una causal distinta al artículo 161 del Código del Trabajo si esta resulta injustificada, por aplicación de la ficción legal del artículo 168.
Para resolver la primera materia de derecho, la Corte Suprema analizó el artículo trigésimo cuarto transitorio de la Ley N°21.040, que regula el informe financiero del servicio educativo municipal previo al traspaso. Dicha norma dispone que, si el informe da cuenta de saldos impagos respecto de obligaciones previsionales, pagos por descuentos voluntarios o remuneraciones, la municipalidad o corporación municipal debe pagar esas deudas, las que serán siempre de su exclusiva responsabilidad y respecto de las cuales continuará siendo, para todos los efectos legales, la obligada al pago hasta su total extinción.
La Corte agregó que, si la municipalidad o corporación municipal no paga total o parcialmente tales deudas antes del traspaso del servicio educacional, el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pagará directamente a las instituciones o personas que correspondan las obligaciones previsionales, y podrá pagar, en las mismas condiciones, las obligaciones remuneracionales. La norma contempla además el mecanismo de restitución posterior de las sumas enteradas por tales conceptos.
A partir de ese tenor normativo, el máximo tribunal concluyó que la legislación reguló específicamente la forma de proceder cuando, al momento del traspaso de la dotación docente a los servicios locales de educación pública, existan deudas previsionales y remuneracionales. Tales obligaciones son exigibles siempre y en forma exclusiva a las respectivas municipalidades o corporaciones municipales y, en caso de imposibilidad, el acreedor puede dirigirse contra el Ministerio de Educación, sin perjuicio de la restitución posterior por parte de las entidades obligadas.
En consecuencia, la Corte Suprema estimó que los fundamentos de la recurrente carecían de asidero normativo, por apartarse del tenor expreso de las disposiciones aplicables. Según el fallo, la intención legislativa fue iniciar el nuevo sistema público sin deudas originadas en las instituciones que administraban los establecimientos educacionales. De ello se desprende que, aun existiendo una obligación previsional impaga, no puede pretenderse que su pago ni la sanción consecuente de nulidad del despido sean impuestos al Servicio Local de Educación Pública Barrancas, porque existe una norma expresa que lo impide y que ordena dirigirse contra la municipalidad, la corporación municipal o, en subsidio, el Ministerio de Educación.
El fallo destaca especialmente el empleo de la expresión “exclusivamente”, que denota que solo la municipalidad o corporación municipal —y subsidiariamente el Ministerio de Educación— son responsables del pago de esas deudas, excluyendo a otra entidad que deba asumirlas. Por lo mismo, la continuidad a que se refiere el artículo noveno transitorio de la Ley N°21.040 debe entenderse únicamente referida a la calidad de sostenedor del servicio local de educación pública, tal como lo precisa su inciso segundo, sin que pueda atribuírsele otro alcance.
En ese contexto, la Corte Suprema descartó la aplicación del artículo 4 del Código del Trabajo por una razón de especialidad normativa. Concluyó que no se está frente al supuesto empresarial que obliga al nuevo empleador a asumir las obligaciones laborales pendientes de su antecesor, por lo que la alegación de la recurrente carece de sustento.
En cuanto a la segunda materia de derecho, referida a la procedencia del pago del año lectivo del artículo 87 del Estatuto Docente, la Corte Suprema observó que los fallos acompañados como contraste resolvieron casos relativos a profesionales que se desempeñaban en establecimientos particulares y particulares subvencionados, en los que se determinó la procedencia de la reparación especial que regula dicha norma.
Por ello, el máximo tribunal concluyó que no existía la contradicción jurisprudencial alegada, ya que la sentencia impugnada también reconocía la aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente respecto de profesionales que se desempeñan en centros de esa naturaleza. Lo discutido en este caso, en cambio, se refería a la pertinencia de aplicar dicho precepto a un servicio de educación pública, antecedente distinto al de las sentencias acompañadas como contraste.
Atendido lo anterior, la Corte Suprema resolvió que no procedía la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandante. En primer lugar, porque la decisión contenida en la sentencia impugnada resultaba correcta conforme al análisis normativo efectuado, especialmente a la luz del artículo trigésimo cuarto transitorio de la Ley N°21.040. En segundo término, porque no se advirtió una discrepancia jurisprudencial que debiera ser uniformada, ya que la postura contenida en los fallos acompañados coincidía con la asumida por la judicatura en los aspectos efectivamente comparables.
La sentencia fue acordada con prevención de la abogada integrante Irene Rojas, quien concurrió a rechazar el recurso respecto de la primera materia de derecho, teniendo únicamente en consideración que las sentencias de cotejo no cumplían con la exigencia de presentar una doctrina diversa sobre la materia objeto del juicio. Según la prevención, la controversia de autos estaba referida a la responsabilidad del Servicio Local de Educación Pública en el pago de cotizaciones de seguridad social impagas por la corporación que lo antecedió y a la procedencia de la nulidad del despido por esos mismos antecedentes.
La abogada integrante precisó que la primera sentencia acompañada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N°876-2020, se pronunció sobre la configuración de un despido indirecto por parte del Servicio Local ante la falta de pago de cotizaciones y sobre la procedencia del cobro de tales cotizaciones ante la corporación. En tanto, la segunda sentencia de contraste, Rol N°242-2019, sostuvo la calidad del Servicio Local como continuador legal del sostenedor-empleador de la corporación municipal para rechazar una excepción de falta de legitimación pasiva. Por esas razones, estimó que el recurso debía ser rechazado en lo relativo a la primera materia de derecho.
Por estas consideraciones, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la docente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°59.843-2024, Corte de Santiago Rol N° 2075-2023 (N° Laboral – Cobranza)y del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-2.861-2022.



