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Judicial

Existencia de unidad económica

Juzgado valida autodespido por cotizaciones y remuneraciones adeudadas y condena solidariamente a empresas del sector educacional

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago concluyó que el no pago de cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, junto con remuneraciones impagas, constituyen incumplimientos graves que justifican el despido indirecto. Además, declaró la nulidad del despido y confirmó la existencia de una unidad económica entre las demandadas, las que deberán responder solidariamente por las prestaciones e indemnizaciones adeudadas al trabajador.

Por Elke von Loebenstein·06 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, unidad económica y continuación legal del empleador, presentada por un trabajador que se desempeñó como coordinador de continuidad operacional para dos sociedades vinculadas al rubro educacional. El tribunal estableció que ambas empresas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, por lo que deberán responder solidariamente por las obligaciones derivadas de la sentencia.

Según consta en el fallo, el trabajador inició la prestación de servicios en diciembre de 2020 bajo contrato indefinido y con jornada excluida de la limitación horaria conforme al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Posteriormente, mediante un anexo suscrito en junio de 2022, se dejó constancia de un cambio de empleador por aplicación del artículo 4° del Código del Trabajo, reconociéndose expresamente la continuidad de la relación laboral y la mantención de la antigüedad para todos los efectos legales.

El demandante sostuvo que durante 2024 y comienzos de 2025 las empresas dejaron de enterar las cotizaciones previsionales correspondientes a AFP, salud y seguro de cesantía, pese a haber efectuado los descuentos respectivos en sus remuneraciones. Asimismo, denunció el no pago de sus remuneraciones correspondientes a diciembre de 2024 y enero de 2025.

Ante tales incumplimientos, el trabajador puso término a la relación laboral el 27 de febrero de 2025 mediante despido indirecto fundado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, imputando al empleador incumplimientos graves de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo.

Una de las demandadas permaneció en rebeldía durante todo el proceso. La otra reconoció la existencia de la relación laboral, pero atribuyó los incumplimientos a las dificultades financieras que afectaron al sector de jardines infantiles y salas cuna tras la pandemia, señalando que la caída de ingresos y los efectos de las restricciones sanitarias provocaron una severa crisis de liquidez. Según argumentó, los retrasos previsionales eran conocidos por los trabajadores y existían esfuerzos para regularizar la situación.

La empresa sostuvo además que el autodespido debía entenderse como una medida excepcional y de última ratio, alegando que el trabajador no agotó mecanismos previos para intentar corregir los incumplimientos. También cuestionó la procedencia de la nulidad del despido respecto de un autodespido y negó la existencia de una unidad económica entre las sociedades demandadas.

Tras analizar la prueba documental, las respuestas de oficios remitidas por las instituciones previsionales y los antecedentes laborales incorporados al proceso, el tribunal concluyó que efectivamente existió una relación laboral continua desde diciembre de 2020 hasta febrero de 2025 y que las empresas mantuvieron una continuidad jurídica reconocida expresamente por ellas mismas mediante anexos contractuales.

La sentencia estableció que las cotizaciones previsionales registraban importantes períodos impagos. Respecto de la AFP, se acreditó la falta de pago de todas las cotizaciones correspondientes al año 2024 y de los meses de enero y febrero de 2025. En el caso del seguro de cesantía, se verificó que no existían pagos desde diciembre de 2023. Asimismo, se constató el incumplimiento en diversas cotizaciones de salud correspondientes a 2024 y enero de 2025.

El tribunal también tuvo por acreditado que las remuneraciones de diciembre de 2024, enero de 2025 y parte de febrero de 2025 no fueron pagadas, pese a que existían liquidaciones emitidas por la propia empleadora y no se acreditó su pago efectivo.

Sobre el fondo del conflicto, el fallo destacó que el pago de cotizaciones previsionales constituye una obligación esencial del empleador, por cuanto se vincula directamente con el ahorro previsional, la cobertura de salud y el acceso a prestaciones de desempleo. En ese contexto, sostuvo que el no entero de cotizaciones descontadas de las remuneraciones configura un incumplimiento particularmente grave de las obligaciones laborales.

La sentencia citó además jurisprudencia de la Corte Suprema que reconoce la procedencia del despido indirecto cuando el empleador incumple sus obligaciones previsionales, aun cuando el incumplimiento se refiera solo a determinados períodos de la relación laboral. A juicio del tribunal, las explicaciones financieras invocadas por la demandada no desvirtúan la gravedad de la infracción.

En cuanto al no pago de remuneraciones, el juzgado señaló que se trata de la principal obligación asumida por el empleador en el contrato de trabajo y que su incumplimiento afecta directamente el núcleo de la relación laboral, constituyendo igualmente una infracción grave que justifica el autodespido.

Por estas razones, el tribunal concluyó que el despido indirecto fue ejercido legítimamente y condenó a las demandadas al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio equivalente a cuatro años de antigüedad y el recargo legal del 50% contemplado para estos casos.

Asimismo, acogió el cobro de remuneraciones adeudadas y reconoció un saldo de feriado legal y proporcional superior a cuarenta y ocho días hábiles, luego de descontar únicamente aquellos períodos de descanso cuya utilización se acreditó mediante documentos firmados por el trabajador.

Respecto de la nulidad del despido, el tribunal rechazó la tesis de incompatibilidad planteada por la empleadora y sostuvo que el autodespido y la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo son plenamente compatibles. Argumentó que el despido indirecto no es más que una terminación provocada por los incumplimientos del propio empleador y que la finalidad protectora de la norma resulta igualmente aplicable.

En consecuencia, declaró la nulidad del despido y ordenó el pago de remuneraciones mensuales desde el 27 de febrero de 2025 y hasta la total convalidación mediante el íntegro pago de las cotizaciones previsionales adeudadas.

En relación con la unidad económica, el tribunal tuvo especialmente presente una sentencia firme dictada con anterioridad por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que había declarado que ambas sociedades formaban parte de un único empleador para efectos laborales y previsionales. Considerando que dicha resolución se encontraba ejecutoriada y que el Código del Trabajo extiende sus efectos a todos los trabajadores de las empresas involucradas, concluyó que ambas demandadas debían responder solidariamente en esta causa.

Por ello, la sentencia condenó solidariamente a las empresas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por años de servicio, más el recargo legal; remuneraciones adeudadas; y feriado legal y proporcional. Además, ordenó enterar las cotizaciones previsionales impagas y pagar las remuneraciones derivadas de la nulidad del despido hasta su convalidación.

Vea sentencia Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-3116-2025.

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