Judicial
Régimen de subcontratación
Juzgado de Rengo declara improcedente despido de trabajadora de ELEAM, acoge nulidad y condena solidariamente a SENAMA
El tribunal concluyó que la terminación anticipada del convenio entre SENAMA y la ONG administradora del ELEAM de Rengo obedeció a incumplimientos atribuibles a la propia empleadora, por lo que no justificaba la causal de necesidades de la empresa. Además, declaró la existencia de un régimen de subcontratación y condenó solidariamente al Servicio Nacional del Adulto Mayor al pago de indemnizaciones y prestaciones laborales

El Juzgado de Letras de Rengo acogió una demanda por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por la trabajadora en contra de su ex empleadora, ONG Pather Nostrum, declarando además la responsabilidad solidaria del Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA) por configurarse un régimen de subcontratación respecto de los servicios prestados en el Establecimiento de Larga Estadía para Adultos Mayores (ELEAM) de Rengo.
La trabajadora se desempeñó desde el 1 de febrero de 2024 como asistente de trato directo en el ELEAM de Rengo, bajo contrato indefinido y con la remuneración mensual imponible indicada en el fallo. Su vínculo laboral concluyó el 29 de octubre de 2025, luego que la ONG invocara la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo.
En su demanda, la trabajadora sostuvo que la causal invocada carecía de fundamento suficiente, cuestionó la falta de precisión de la carta de despido y denunció que la empleadora mantenía impagas cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2025. Asimismo, reclamó el pago de feriado proporcional, cuotas de un crédito de la Caja de Compensación Los Andes descontadas de sus remuneraciones, pero no enteradas a la institución financiera y solicitó que se reconociera la responsabilidad solidaria o subsidiaria de SENAMA conforme a las normas sobre subcontratación.
La ONG demandada reconoció la existencia de la relación laboral, pero defendió la legalidad del despido argumentando que el término del convenio suscrito con SENAMA para la administración del ELEAM de Rengo hacía imposible mantener el puesto de trabajo de la demandante. Afirmó además que todas las residencias administradas bajo dicho convenio habían cesado sus operaciones y que la decisión obedecía a circunstancias ajenas a su voluntad.
Por su parte, SENAMA negó la existencia de un régimen de subcontratación, sosteniendo que la relación con la ONG se originaba en un convenio de naturaleza pública destinado a la ejecución de programas sociales para adultos mayores y no en un contrato civil o mercantil. Argumentó que su intervención se limitaba a la supervisión técnica y financiera del uso de recursos públicos, sin ejercer facultades de dirección sobre los trabajadores contratados por la organización ejecutora.
Antes de pronunciarse sobre el fondo, el tribunal rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva deducidas por SENAMA. Respecto de esta última, destacó que el propio servicio reconoció la existencia de un convenio para la administración del ELEAM de Rengo, establecimiento donde la trabajadora prestaba servicios, lo que lo habilitaba para ser emplazado en juicio y discutir la pretensión formulada en su contra.
Al analizar la causal de necesidades de la empresa, el tribunal recordó que corresponde al empleador acreditar la veracidad de los hechos invocados en la carta de despido. En este caso, observó que la desvinculación se fundó en la terminación anticipada del convenio celebrado con SENAMA y en la supuesta necesidad de una reestructuración operativa derivada de dicho término.
Sin embargo, la sentencia destacó que la Resolución Exenta de SENAMA, que puso término anticipado al convenio, señalaba expresamente que la decisión obedecía a incumplimientos graves y reiterados de las obligaciones asumidas por la ONG Pather Nostrum. A juicio del tribunal, ello impedía considerar que la situación fuera ajena a la voluntad de la empleadora, requisito esencial para justificar la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
El fallo agrega que la demandada tampoco acreditó la existencia de una verdadera reestructuración empresarial ni explicó de qué manera la terminación del convenio constituía una circunstancia externa que hiciera indispensable la desvinculación de la trabajadora. Por el contrario, concluyó que el término anticipado del acuerdo pudo obedecer a deficiencias de gestión imputables a la propia organización.
Asimismo, el tribunal observó que la empleadora tampoco cumplió con el plazo de aviso previo de treinta días exigido por la legislación laboral, pues la carta fue entregada el 28 de octubre de 2025 para producir efectos al día siguiente.
Respecto de la nulidad del despido, la sentencia estableció que las cotizaciones previsionales de AFP, AFC y salud correspondiente a los meses de julio a octubre de 2025 se encontraban declaradas, pero no pagadas, circunstancia acreditada mediante los certificados previsionales acompañados al proceso. En consecuencia, acogió la acción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo y ordenó a la empleadora seguir pagando remuneraciones y prestaciones hasta la convalidación del despido mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
El tribunal también acogió la pretensión relativa al feriado proporcional, como también ordenó el pago de $296.351 por concepto de cuatro cuotas de un crédito de la Caja de Compensación Los Andes que habían sido descontadas de las remuneraciones de la trabajadora sin ser enteradas a la institución acreedora.
En cuanto a la existencia de subcontratación, el juzgado concluyó que las funciones desarrolladas por la demandante como asistente de trato directo eran ejecutadas en beneficio directo de SENAMA y formaban parte de las actividades permanentes vinculadas a la atención de adultos mayores. Añadió que el hecho de que la relación entre las demandadas se instrumentara mediante un convenio de carácter público no impedía aplicar las normas de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo.
La sentencia cita jurisprudencia de la Corte Suprema que ha reconocido la aplicabilidad del régimen de subcontratación a órganos del Estado cuando existe una obligación de hacer ejecutada por terceros bajo parámetros y exigencias impuestos por la entidad principal. En ese contexto, destacó que SENAMA mantenía facultades de supervisión y control sobre la ejecución del convenio, elementos suficientes para configurar la calidad de empresa principal.
Además, el tribunal señaló que SENAMA no acreditó haber ejercido los derechos de información y retención previstos en los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo. Por ello, concluyó que su responsabilidad debía ser solidaria y no meramente subsidiaria respecto de las obligaciones laborales adeudadas a la trabajadora.
En consecuencia, el tribunal declaró improcedente el despido y condenó a ONG Pather Nostrum al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con un recargo legal del 30%, al feriado proporcional y a la restitución de $296.351 por cuotas de crédito descontadas y no enteradas. Asimismo, ordenó el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y mantuvo vigente la sanción de nulidad del despido hasta su convalidación. Todas estas obligaciones deberán ser respondidas solidariamente por SENAMA.
Vea sentencia Primer Juzgado de Letras de Rengo RIT M-20-2026.



