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Judicial

Primacía de la realidad

Corte Suprema descarta uso de honorarios para funciones permanentes en salud municipal

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de San Miguel y dejó firme el fallo que reconoció la existencia de una relación laboral entre una trabajadora y una municipalidad, al estimar que los servicios prestados por más de diez años en un programa de salud municipal, con jornada, control de asistencia, remuneración mensual e instrucciones de jefatura, no correspondían a un cometido específico, sino a funciones permanentes regidas por el Código del Trabajo.

Por Elke von Loebenstein·02 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una trabajadora en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que, al acoger el recurso de nulidad deducido por una municipalidad, rechazó la demanda en que solicita declarar la existencia de una relación laboral, el despido injustificado y el pago de indemnizaciones y prestaciones derivadas del término de los servicios prestados bajo contratos a honorarios.

El conflicto se originó en una sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, que acogió la demanda, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, calificó el despido como injustificado, rechazó la nulidad del despido y condenó a la municipalidad al pago de indemnizaciones y prestaciones.

La entidad edilicia recurrió de nulidad y la Corte de San Miguel acogió el arbitrio, dictando sentencia de reemplazo que rechazó la demanda. Frente a ello, la trabajadora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, solicitando invalidar esa decisión y que se acogiera su acción.

La Corte Suprema recordó que el recurso de unificación procede cuando existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho en fallos firmes de tribunales superiores, debiendo el recurrente fundamentar su presentación, explicar qué criterio debe prevalecer y acompañar las sentencias de contraste.

En este caso, la materia a unificar era determinar qué normativa se aplica a una persona contratada a honorarios por un organismo de la Administración del Estado, cuando sus funciones no corresponden a un cometido específico y se desarrollan bajo subordinación y dependencia. La trabajadora sostuvo que la sentencia impugnada se apartó de la doctrina previa de la Corte Suprema, según la cual, en esos casos, la relación debe regirse por el Código del Trabajo.

La trabajadora prestó servicios a honorarios entre el 2 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2023, en un programa de mejoramiento de la atención primaria de salud municipal, desempeñando labores administrativas en la OIRS de un centro de salud familiar.

Se tuvo por acreditado que cumplía una jornada de 44 horas semanales, de lunes a viernes, entre las 08:00 y las 17:00 horas, con control de asistencia, pago mensual de $703.510, emisión de boletas de honorarios e informes visados por la jefatura correspondiente.

La municipalidad comunicó el 29 de noviembre de 2023 que no renovaría el contrato para el año 2024, poniendo término a los servicios el 31 de diciembre de ese año. Además, se estableció que el programa en que se desempeñaba ya existía al momento de su contratación y tenía por finalidad reforzar la atención primaria de salud municipal, labor propia de los municipios.

La sentencia impugnada había razonado que, conforme al artículo 76 de la Ley N°21.526, para efectos del artículo 4 de la Ley N°18.883, constituye cometido específico el servicio prestado por personas contratadas en programas o actividades financiados en el sector salud municipal. Además, destacó que en los contratos suscritos se dejó constancia de que la demandante no tenía la calidad de funcionaria municipal. Sobre esa base, concluyó que el vínculo debía regirse por las estipulaciones de los contratos a honorarios y no por el Código del Trabajo.

La Corte Suprema estimó que las sentencias de contraste acompañadas presentaban supuestos fácticos análogos. En una de ellas, la actora había prestado servicios a honorarios en programas financiados por FOSIS, con jornada de 44 horas semanales, control de horario y acceso a beneficios como licencias y feriado, concluyéndose la existencia de relación laboral. En otra, el actor había prestado servicios a honorarios en un programa habitacional municipal, con horario determinado, obligación de asistencia e instrucciones de jefatura, apreciándose también elementos de subordinación y dependencia. En una tercera, el trabajador desempeñó funciones municipales en distintos programas y, durante el último período, con jornada de 44 horas, horario establecido e instrucciones superiores, concluyéndose que las labores se regían por el Código del Trabajo al no concurrir los requisitos de excepcionalidad del artículo 4 de la Ley N°18.883.

El máximo tribunal reiteró su doctrina permanente en la materia, señalando que el artículo 4 de la Ley N°18.883 permite a los municipios contratar a honorarios a profesionales, técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias cuando se requiera desarrollar labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales. Se trata de una modalidad excepcional que no confiere al prestador la calidad de funcionario público, de modo que sus derechos son, en principio, los establecidos en el respectivo contrato.

Sin embargo, la Corte precisó que, cuando las funciones realizadas exceden o no coinciden con los términos de esa habilitación legal y, en cambio, revelan caracteres propios de un vínculo laboral, corresponde aplicar el Código del Trabajo. Para arribar a esa conclusión, contrastó el artículo 4 de la Ley N°18.883 con los fines institucionales asignados a las municipalidades por la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo artículo 1 les encomienda satisfacer las necesidades de la comunidad local, mientras que sus artículos 3 y 4 les atribuyen funciones privativas permanentes. Ello resulta relevante para determinar si las labores contratadas participan realmente de la accidentalidad y especificidad exigida por la norma habilitante.

Al aplicar dicho marco al caso concreto, la Corte concluyó que los servicios prestados por la actora durante toda la extensión de la relación, desde el 2 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, no coincidían con el régimen propio de la contratación a honorarios. Por el contrario, configuraban en los hechos un vínculo laboral, al existir prestación personal de servicios, subordinación y dependencia, remuneración, jornada de 44 horas semanales, control de asistencia, horario e instrucciones de jefatura.

El fallo señala que esas condiciones impiden estimar que las labores se desarrollaron conforme a las exigencias del artículo 4 de la Ley N°18.883, pues no participaban de la característica de especificidad que la norma exige ni se ejecutaron bajo una condición de temporalidad compatible con dicha modalidad excepcional. Por ello, correspondía aplicar las normas del Código del Trabajo.

En definitiva, la Corte Suprema concluyó que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al descartar la aplicación del estatuto laboral y considerar que el vínculo se regía únicamente por los contratos a honorarios. Por esa razón, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidó la sentencia de la Corte de San Miguel y, en su reemplazo, rechazó el recurso de nulidad deducido por la municipalidad contra el fallo del Juzgado de Letras del Trabajo, quedando así firme la sentencia de base que declaró la existencia de relación laboral, calificó el despido como injustificado y condenó al pago de indemnizaciones y prestaciones.

La sentencia consolida la doctrina uniforme de la Corte Suprema en materia de contratación a honorarios en el sector municipal, en cuanto el artículo 4 de la Ley N°18.883 constituye una habilitación excepcional, reservada a labores genuinamente accidentales, específicas, puntuales y no habituales del quehacer municipal. Cuando la prestación se extiende por años de forma continua, se inserta en programas permanentes del municipio y se ejecuta bajo condiciones materiales propias de un contrato de trabajo —jornada fija, control de asistencia, instrucciones de jefatura y remuneración mensual—, dicha modalidad pierde su carácter habilitante y cede ante el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 8 del Código del Trabajo.

El fallo también es relevante porque aborda el efecto de las normas de interpretación auténtica introducidas por la Ley N°21.526 respecto del sector salud municipal. La Corte sostuvo que la calificación de cometido específico que esa ley asigna a los servicios financiados en programas del sector salud municipal no puede operar como una habilitación amplia para encubrir vínculos que, en su sustancia, reúnen todos los elementos del contrato de trabajo. En otras palabras, la especificidad presupuestaria no equivale a la especificidad funcional y temporal exigida por el artículo 4 de la Ley N°18.883.

Con ello, la Corte Suprema cerró la brecha interpretativa generada por la sentencia impugnada de la Corte de San Miguel y uniformó el criterio aplicable a causas análogas sobre prestación de servicios a honorarios en organismos municipales.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº58.268-2024.

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