13°C · Despejado·Santiago·Viernes, 31 de julio de 2026

Judicial

Honorarios municipales

Corte reconoce vínculo laboral de trabajadora municipal a honorarios

La Corte de Temuco anuló la sentencia que rechazó la demanda contra una municipalidad por falta de análisis íntegro de la prueba y, en fallo de reemplazo, declaró que la prestación de servicios por más de 11 años bajo contratos a honorarios configuró una relación laboral regida por el Código del Trabajo. También calificó el despido como injustificado, pero rechazó la nulidad del despido.

Por Elke von Loebenstein·07 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
Imagen referencial

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de nulidad laboral interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, que había rechazado en todas sus partes la acción destinada a que se declarara la existencia de una relación laboral con una municipalidad, junto con la nulidad del despido y el cobro de las prestaciones correspondientes.

La causa se originó a partir de una demanda deducida por una trabajadora que alegó haber prestado servicios de manera continua y prolongada para una municipalidad, bajo sucesivos contratos a honorarios, en programas ejecutados en la biblioteca de dicha comuna.

El juez laboral rechazó la demanda al estimar que el vínculo existente entre las partes se encontraba sujeto al régimen del artículo 4° de la Ley N°18.883, en relación con la Ley N°21.576. A partir de esa interpretación sistemática, descartó la concurrencia de los requisitos propios del contrato de trabajo establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo.

En contra de esa decisión, la demandante dedujo recurso de nulidad. En lo principal, invocó la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue dictada con omisión del requisito previsto en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, referido al análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estiman probados y el razonamiento que conduce a esa estimación.

En subsidio, alegó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta a las normas reguladoras de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente las reglas de la lógica. También, en subsidio, invocó la causal de la letra c) del mismo artículo, por errónea calificación jurídica de los hechos, solicitando que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes.

La Corte recordó que el recurso de nulidad laboral constituye un medio de impugnación de derecho estricto, cuya finalidad es invalidar una sentencia definitiva cuando concurre alguno de los vicios taxativamente contemplados por el legislador.

Respecto de la causal principal, la recurrente sostuvo que la sentencia impugnada omitió el requisito del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, pues el juez se habría limitado a enunciar parte de la prueba rendida, sin efectuar un examen individual ni conjunto de ella. En particular, reprochó la falta de valoración de prueba documental y testimonial que, a su juicio, daba cuenta de indicios de una relación sujeta al Código del Trabajo y permitía acreditar su pretensión.

La Corte observó que, si bien el Juzgado del Trabajo mencionó parte de la prueba rendida por las partes, no efectuó un análisis integral, individualizado y razonado de ella, restringiendo su labor valorativa a afirmaciones genéricas.

El tribunal de alzada advirtió que la sentencia no precisó cuáles medios probatorios acogía ni cuáles descartaba, ni consignó el valor probatorio asignado a cada uno de ellos. A juicio de la Corte, lo más grave fue la omisión del nexo lógico entre los antecedentes considerados y los hechos que el tribunal tuvo por acreditados.

El vicio denunciado por la actora se hizo evidente, según la Corte, en el propio fallo impugnado, al consignar que “el resto de los antecedentes probatorios rendidos, incorporados y no pormenorizados, en nada alteran lo concluido precedentemente”.

Para el tribunal de alzada, dicha afirmación constituye un reconocimiento expreso de que existían diversas pruebas rendidas que no fueron objeto de valoración por parte del juzgador, lo que contraviene directamente el deber legal establecido en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo.

La Corte añadió que el fallo reclamado reconoce la existencia de hechos jurídicamente relevantes que sustentan la pretensión de la actora, pero los menciona sólo de manera enumerativa, sin efectuar un análisis jurídico de esos elementos a la luz de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. Tampoco explicita las razones por las cuales descartó la existencia de una relación laboral.

El tribunal sostuvo que, para satisfacer la exigencia de motivación de las sentencias judiciales, no basta con reconocer la naturaleza formal del contrato suscrito entre las partes, sino que debe efectuarse un análisis exhaustivo de sus elementos y de la prueba rendida.

En esa línea, estimó que la motivación de la sentencia impugnada resultaba insuficiente, pues no se evidenciaba un razonamiento lógico que permitiera comprender por qué se determinó que el vínculo entre las partes correspondía a un contrato a honorarios y por qué se descartó la existencia de una relación laboral.

La Corte concluyó que se configuró la infracción al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, precisando que el deber de motivación de las sentencias no constituye una mera exigencia formal, sino una garantía del debido proceso. Ello, porque permite a las partes y, eventualmente, a los tribunales superiores en sede de impugnación, ejercer un control efectivo sobre la actividad valorativa del juzgador y sobre el razonamiento que sustentó su decisión.

Asimismo, el tribunal de alzada estimó que la omisión constatada tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en los términos exigidos por el artículo 478 del Código del Trabajo, ya que la falta de un análisis íntegro y razonado de la prueba, especialmente de los antecedentes que daban cuenta de indicios de subordinación y dependencia invocados por la actora, condujo directamente al rechazo de la demanda.

En la especie, la Corte sostuvo que el juzgador debió pronunciarse expresamente sobre el valor probatorio de cada uno de los antecedentes invocados por la demandante para demostrar el vínculo laboral, contrastándolos con la presunción de legalidad del contrato a honorarios prevista en el artículo 4° de la Ley N°18.883, labor que fue omitida.

Por haberse acogido la causal principal del recurso, la Corte estimó innecesario pronunciarse sobre las demás causales alegadas en subsidio por la actora.

En definitiva, la Corte de Temuco acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante e invalidó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que había rechazado la demanda destinada a obtener la declaración de existencia de relación laboral, la nulidad del despido y el pago de las prestaciones reclamadas.

En sentencia de reemplazo, acogió la demanda al tener por acreditado que la actora prestó servicios para la municipalidad de manera continua e ininterrumpida por más de 11 años y 8 meses, bajo sucesivos contratos a honorarios aprobados mediante decretos alcaldicios. Sus funciones comenzaron como coordinadora de un proyecto de bibliotecas y luego como encargada del área de libros de la biblioteca municipal, labores vinculadas a la Dirección de Desarrollo Comunitario. Durante ese período cumplió una jornada de lunes a viernes, sujeta a control de asistencia, percibió una remuneración mensual fija y contó con beneficios propios de una relación laboral, como permisos administrativos y feriados.

A juicio de la Corte, esos antecedentes configuran los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 7° del Código del Trabajo, esto es, prestación personal de servicios, subordinación y dependencia, y pago de una remuneración. La subordinación se manifestó en la obligación de cumplir jornada, registrar asistencia, rendir informes mensuales, recibir instrucciones directas y ejecutar funciones de manera permanente bajo la potestad de mando del empleador.

El tribunal sostuvo que la naturaleza laboral del vínculo no depende del nombre dado por las partes al contrato, sino de las condiciones reales en que se prestaron los servicios. Aplicando el principio de primacía de la realidad, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, concluyó que la contratación a honorarios prevista en el artículo 4° de la Ley N°18.883 es excepcional y sólo procede para labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales. En este caso, la prestación se extendió por más de once años, se insertó en funciones permanentes del municipio y se ejecutó bajo subordinación y dependencia, por lo que excedió el marco legal de los honorarios.

En consecuencia, la Corte declaró que entre las partes existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Además, estimó que el término del vínculo fue decidido unilateralmente por la municipalidad mediante una comunicación escrita que no invocó causal legal, por lo que calificó el despido como injustificado, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.

Sin embargo, rechazó la nulidad del despido solicitada por la actora, considerando que la municipalidad, como órgano de la Administración del Estado, actuó bajo la presunción de legalidad de los contratos a honorarios celebrados al amparo del artículo 4° de la Ley N°18.883, razón por la cual no podía exigírsele el pago de cotizaciones previsionales respecto de un vínculo que formalmente no había sido reconocido como laboral. Por ello, acogió la demanda en cuanto declaró la existencia de relación laboral y el despido injustificado, pero desestimó la nulidad del despido.

Vea sentencia Corte de Temuco Rol Nº450-2025 y de reemplazo.

Te puede interesar