Judicial
Unidad económica y valoración probatoria
Corte de San Miguel anula fallo que rechazó declarar unidad económica por omitir análisis de prueba relevante
El tribunal de alzada concluyó que la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla no analizó ni valoró diversas causas traídas a la vista que habían sido incorporadas como prueba para acreditar la existencia de una unidad económica entre las demandadas, configurándose un vicio formal que obligó a invalidar el fallo.

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un recurso de nulidad interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla que, si bien acogió parcialmente la demanda, rechazó la pretensión destinada a obtener la declaración de existencia de una unidad económica entre las demandadas.
La impugnación se fundó el recurso en tres causales de nulidad. En primer término, invocó la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio, alegó la causal prevista en el artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 459 N°4, por estimar que la sentencia no contenía un análisis completo de toda la prueba rendida. Finalmente, denunció infracción de ley conforme al artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con las presunciones legales establecidas en el artículo 453 del mismo texto normativo.
La recurrente sostuvo que durante el juicio se incorporó abundante prueba documental destinada a demostrar la existencia de una unidad económica entre las demandadas, incluyendo diversos correos electrónicos y antecedentes denominados “documentos comunes”. Asimismo, solicitó que se trajeran a la vista varias causas laborales del mismo tribunal. Según expuso, una de ellas —la causa O-68-2021— ya contenía una sentencia que había declarado la existencia de una unidad económica respecto de parte de las demandadas, resolución que posteriormente fue confirmada al rechazarse los recursos de nulidad deducidos en su contra y cuyos recursos de unificación de jurisprudencia fueron declarados inadmisibles por la Corte Suprema.
La recurrente alegó que dichos antecedentes no fueron realmente considerados en la sentencia impugnada, pese a haber sido incorporados al proceso. A su juicio, la jueza del grado se limitó a enumerarlos dentro de la prueba rendida, sin efectuar un análisis efectivo de su contenido ni explicar por qué desestimaba los elementos que, según sostuvo, permitían acreditar la existencia de un controlador común y de una estructura empresarial integrada. También reprochó la falta de aplicación de las presunciones derivadas de la rebeldía de las demandadas y de los apercibimientos contemplados en el artículo 453 del Código del Trabajo.
Al analizar la causal principal fundada en la infracción a las reglas de la sana crítica, la Corte recordó que para su configuración es indispensable que el recurrente identifique con claridad cuáles son las reglas lógicas, máximas de experiencia o principios científicos vulnerados y de qué manera fueron transgredidos por la sentencia. El tribunal concluyó que dicha exigencia no fue satisfecha, pues la recurrente se limitó a expresar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la magistrada de primera instancia y con las conclusiones alcanzadas en el fallo, sin precisar adecuadamente las reglas concretas de la sana crítica que habrían sido infringidas. Por ello, rechazó esta causal de nulidad.
Sin embargo, la Corte acogió la causal subsidiaria prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Al respecto, destacó que el artículo 459 N°4 exige que las sentencias laborales contengan un análisis completo de toda la prueba rendida. Tras revisar los antecedentes, constató que la sentencia impugnada sí individualizaba las causas traídas a la vista dentro de la prueba incorporada al juicio, pero posteriormente no efectuaba ningún examen, valoración, ponderación, concatenación o contraste respecto de dichos antecedentes al momento de resolver la controversia relativa a la existencia de una unidad económica.
En particular, el tribunal observó que las causas que individualiza fueron mencionadas en la sentencia únicamente como prueba incorporada, sin que se desarrollara análisis alguno sobre su contenido o relevancia para resolver el litigio. A juicio de la Corte, dicha omisión configuró un incumplimiento de las exigencias formales impuestas por el artículo 459 del Código del Trabajo y privó a la sentencia de un examen íntegro de los elementos probatorios rendidos.
La Corte precisó que, aun cuando el fallo de primera instancia contenía una exposición lógica respecto de otros antecedentes probatorios y explicaba las razones por las cuales estimaba insuficiente la prueba documental incorporada para acreditar la unidad económica, ello no subsanaba la ausencia absoluta de análisis respecto de las causas traídas a la vista, cuya valoración era indispensable para resolver adecuadamente la controversia.
En consecuencia, la Corte concluyó que la sentencia omitió un requisito esencial previsto en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, configurándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal. Por esta razón, acogió el recurso de nulidad, invalidó íntegramente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla y dictó la correspondiente sentencia de reemplazo.
Atendida la causal acogida, la Corte estimó innecesario pronunciarse sobre la infracción de ley denunciada en subsidio conforme al artículo 477 del Código del Trabajo.
En sentencia de reemplazo, el tribunal estableció que las sociedades demandadas operaban bajo una dirección laboral común, con continuidad organizacional, complementariedad de actividades y un controlador común, configurando un único empleador para efectos laborales y previsionales.
El fallo refiere que el artículo 3º inciso cuarto del Código del Trabajo permite considerar a dos o más empresas como un solo empleador cuando exista entre ellas una dirección laboral común, una similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que desarrollan, o la existencia de un controlador común. Asimismo, destacó que la jurisprudencia laboral ha entendido que la dirección laboral común supone una unidad de propósitos y una organización compartida en materias propias de la relación laboral, tales como contratación, remuneraciones, despidos, vacaciones, permisos y reglamentación interna.
El fallo también recogió la doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo, conforme a la cual la dirección laboral común debe apreciarse atendiendo a la realidad organizacional efectiva de las empresas involucradas y no únicamente a elementos formales o societarios. En ese contexto, enfatizó que el análisis debe considerar tanto los medios personales como materiales e inmateriales que integran la organización empresarial.
Al examinar la prueba rendida en el juicio, la Corte concluyó que los actores lograron acreditar la concurrencia de los requisitos legales para declarar la existencia de un único empleador. Para ello consideró la prueba documental incorporada al proceso, la confesional ficta derivada de la incomparecencia de las demandadas y las causas laborales traídas a la vista a solicitud de los trabajadores del mismo Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla. Según indicó el tribunal, dichos antecedentes reforzaban la existencia de una estructura empresarial común.
La sentencia estableció que entre las sociedades demandadas existía una transición organizativa y una continuidad en la línea de negocios, circunstancias que, unidas a la similitud y complementariedad de sus operaciones y a la existencia de un controlador común que coordinaba objetivos y políticas organizacionales compartidas, permitían concluir la existencia de una dirección laboral común.
Sobre esa base, la Corte declaró que las sociedades que individualiza el fallo conforman una sola unidad económica y deben ser consideradas un único empleador, debiendo responder solidariamente por las obligaciones laborales y previsionales adeudadas a los trabajadores demandantes. Aunque respecto de otros de los demandados personas naturales el tribunal rechazó la acción de unidad económica, al estimar que no se rindió prueba suficiente que permitiera calificarlos como empresas en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo ni extenderles la condición de empleador único. La sentencia precisó que, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido que tanto personas naturales como jurídicas pueden integrar una empresa para efectos laborales, en este caso no se acreditó que los demandados personas naturales desarrollaran directamente actividades económicas que justificaran dicha calificación.
En consecuencia, la Corte acogió la demanda por despido improcedente interpuesta por los trabajadores en contra de su empleador, manteniendo las indemnizaciones y prestaciones laborales ya reconocidas en la sentencia anulada y, asimismo, declaró la existencia de unidad económica entre las tres sociedades demandadas, imponiéndoles responsabilidad solidaria respecto de todas las obligaciones laborales y previsionales establecidas en favor de los actores.
Finalmente, el tribunal rechazó la demanda de unidad económica respecto de las personas naturales demandadas y dispuso que las indemnizaciones deberán pagarse con reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Vea sentencia Corte de San Miguel Rol Nº779-2025 (Laboral) y de reemplazo.



