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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Seguridad estratégica

TC valida procedimiento especial para calificar empresa como estratégica

La Magistratura estimó que la Constitución no asegura un derecho absoluto a la doble instancia y que el legislador puede configurar procedimientos especiales según la materia. La decisión contó con votos en contra, que advirtieron que impedir toda revisión de una sentencia dictada por un tribunal unipersonal afecta el derecho a un recurso efectivo.

Por Elke von Loebenstein·28 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Sierra Gorda Sociedad Contractual Minera, en el marco de una controversia derivada de su calificación como “empresa estratégica” por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

El conflicto se originó a raíz del Decreto Exento N°257 de 2024, mediante el cual la autoridad administrativa declaró a la empresa dentro de dicha categoría, lo que implicó la obligación de contar con un servicio propio de vigilantes privados y con un organismo interno de seguridad, imponiéndole importantes cargas organizacionales, operativas y económicas.

La requirente sostuvo que el procedimiento administrativo que culminó con esa declaración se desarrolló sin respetar adecuadamente las garantías del debido proceso, pues, a su juicio, no habría existido participación previa de la empresa afectada, acceso oportuno a los antecedentes utilizados por la autoridad ni una fundamentación suficiente que justificara la decisión adoptada.

Frente al acto administrativo, Sierra Gorda SCM interpuso la reclamación judicial especial contemplada en el artículo 3° del Decreto Ley N°3.607, la que fue conocida por un ministro de la Corte de Apelaciones de Antofagasta actuando como tribunal unipersonal y en única instancia. Sin embargo, mediante sentencia de mayo de 2025, dicha reclamación fue rechazada.

Luego de ese pronunciamiento, la empresa intentó impugnar la decisión mediante un recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, argumentando que se trataba de una sentencia definitiva inapelable susceptible de dicho arbitrio. No obstante, el máximo tribunal declaró inadmisible el recurso, al estimar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil sólo permite la casación en el fondo respecto de sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones y no por un ministro de Corte actuando individualmente. Contra esa resolución se dedujo un recurso de reposición, el que se encontraba pendiente al momento de presentarse el requerimiento ante el Tribunal Constitucional.

La requirente sostuvo que la aplicación conjunta del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y de los incisos duodécimo y decimoquinto del artículo 3° del Decreto Ley N°3.607 producía un efecto contrario a la Constitución, pues la privaba completamente de la posibilidad de obtener una revisión judicial de la sentencia que confirmó la legalidad del acto administrativo.

A juicio de la empresa, esa situación vulneraba el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución, ya que una sentencia definitiva dictada por un tribunal unipersonal quedaba inmune a todo control jurisdiccional posterior.

Asimismo, alegó una infracción al principio de igualdad ante la ley, al sostener que otros procedimientos administrativos contemplan mecanismos de revisión más amplios, especialmente el nuevo régimen establecido por la Ley N°21.659 sobre Seguridad Privada, que prevé mayores posibilidades de impugnación judicial. Finalmente, invocó la afectación del contenido esencial del derecho al debido proceso, protegido por el artículo 19 N°26 de la Constitución, al estimar que se elimina toda posibilidad real de revisión de la decisión judicial.

El Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo del requerimiento. Argumentó que la empresa ya había contado con acceso a un tribunal para impugnar el acto administrativo y que la Constitución no garantiza necesariamente una segunda instancia. Además, recordó que el propio Tribunal Constitucional se había pronunciado previamente sobre la constitucionalidad de este procedimiento especial, concluyendo que el legislador posee amplias facultades para configurar los sistemas recursivos. También sostuvo que la controversia planteada respecto del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil correspondía, en realidad, a una cuestión de interpretación legal y no a un problema de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento con el voto de las Ministras (os) Daniela Marzi, Nancy Yáñez, Raúl Mera, Alejandra Prechts y Mario Gómez.

Razonan que la Constitución no exige un modelo único de revisión judicial ni consagra un derecho absoluto a la doble instancia. Según la sentencia, corresponde al legislador determinar la estructura de los procedimientos y los recursos disponibles, atendidas las características específicas de cada materia.

En este caso, el Tribunal destacó que el procedimiento cuestionado se vincula con materias de seguridad estratégica y que contempla la intervención de un ministro de Corte de Apelaciones, lo que, a juicio de la mayoría, asegura estándares suficientes de imparcialidad y racionalidad. Añaden que los recursos de casación son mecanismos extraordinarios cuya procedencia depende estrictamente de las hipótesis establecidas por el legislador, por lo que no corresponde extenderlos mediante una declaración de inaplicabilidad.

La sentencia también descartó que existiera vulneración de la igualdad ante la ley por el hecho de que la Ley N°21.659 establezca actualmente un sistema de impugnación más amplio. El Tribunal sostuvo que la circunstancia de que el legislador haya optado posteriormente por una regulación distinta no implica que el régimen anterior sea inconstitucional. Por el contrario, estimó que el procedimiento vigente al momento de los hechos respondía a una determinada opción legislativa razonable, dentro del margen de configuración normativa reconocido al Congreso.

La decisión fue acordada con los votos en contra de los Ministros Miguel Ángel Fernández y Héctor Mery, junto a la ministra Marcela Peredo. A juicio de los disidentes, el debido proceso comprende el derecho a un recurso efectivo que permita revisar las decisiones judiciales que puedan contener errores de derecho, por lo que resultaba incompatible con un procedimiento racional y justo que una sentencia pronunciada por un tribunal unipersonal quedara completamente excluida de todo mecanismo de revisión.

Los ministros disidentes destacaron, además, que la nueva legislación sobre seguridad privada evidencia una evolución legislativa hacia mayores garantías procesales, al reconocer expresamente mecanismos

El ministro Miguel Ángel Fernández previno que estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, únicamente respecto de la frase impugnada del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y de la expresión “quien conocerá en única instancia”, contenida en el inciso duodécimo del artículo 3° del Decreto Ley N°3.607, rechazándolo en lo demás.

Tuvo presente que, mediante el Decreto Exento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la requirente fue calificada como “empresa estratégica”, quedando obligada a presentar un estudio de seguridad y a estructurar un organismo interno y una oficina de seguridad. La empresa impugnó dicho acto ante un ministro de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, alegando defectos de notificación, infracción a la Ley N°19.880, falta de carácter estratégico y ausencia de motivación, reclamo que fue desestimado.

En su prevención, sostuvo que el Tribunal Constitucional no debía revisar el acto administrativo ni la sentencia del ministro de Corte, sino determinar si la aplicación de las normas impugnadas resultaba contraria a la Constitución en la gestión pendiente. A su juicio, el problema constitucional consistía en establecer si esas normas garantizaban un procedimiento racional y justo al impedir la revisión de una sentencia dictada por un tribunal unipersonal.

Recordó que el debido proceso exige evitar la indefensión, contar con una resolución de fondo motivada y pública, y que ésta pueda ser revisada por un tribunal superior. En esa línea, afirmó que la revisión de lo resuelto por el tribunal a quo constituye un elemento esencial de un procedimiento racional y justo, y que todo interviniente tiene derecho a que la sentencia que le cause agravio pueda ser examinada por un tribunal superior.

El ministro destacó que el legislador ha avanzado hacia mayores estándares de revisión en materia de seguridad privada. Señaló que la Ley N°21.659 estructuró un contencioso más respetuoso del debido proceso, al permitir reclamar ante la Corte de Apelaciones, contemplar control de admisibilidad, recursos de reposición y apelación subsidiaria, orden de no innovar, traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, término probatorio, medidas para mejor resolver, vista de la causa y apelación ante la Corte Suprema.

Por ello, concluyó que negar la revisión de una sentencia dictada en única instancia por un ministro de Corte de Apelaciones resulta contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, especialmente tratándose de una decisión que determina si una empresa tiene carácter estratégico, si el acto estatal se ajustó al principio de legalidad y si se encuentra suficientemente motivado.

En consecuencia, estuvo por inaplicar la frase reclamada de los preceptos legales impugnados, para permitir la revisión de la sentencia, al menos por vía casacional. En lo demás, estuvo por rechazar el requerimiento, pues el inciso duodécimo ya había sido aplicado en la gestión y permitió a la requirente impugnar judicialmente el acto administrativo, mientras que el inciso decimoquinto no resultaba decisivo, ya que en la gestión pendiente no se había intentado recurso de casación en la forma.

En definitiva, el Tribunal Constitucional concluyó que la aplicación de las normas impugnadas no vulneraba las garantías constitucionales invocadas por Sierra Gorda SCM y rechazó el requerimiento de inaplicabilidad.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº16.649-25-INA y expediente.

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