Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
No produce efectos contrarios a la Constitución
TC rechaza inaplicabilidad por empate y mantiene sanción por no entrega de recibos de facturas
La decisión mantiene vigente la aplicación del artículo 4° de la Ley N°19.983 en un caso que involucra una millonaria indemnización por la no entrega de recibos de facturas, pese a alegaciones de indefensión, desproporción y afectación al derecho de propiedad, dejando la controversia sobre el fondo en manos del juez de la causa

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dirigido contra el inciso final del artículo 4° de la Ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, al no haberse logrado el quorum constitucional exigido, por empate de votos, para declarar inaplicable el precepto legal impugnado.
La norma establece que la no entrega del recibo de una factura puede ser sancionada con una indemnización de dos a cinco veces su valor.
La gestión pendiente corresponde a un procedimiento infraccional seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Pudahuel, iniciado por una empresa subcontratista mediante una querella por presunta infracción al precepto legal impugnado, solicitando una indemnización legal por un monto superior a $1.600 millones más IVA.
En dicho proceso, la requirente opuso, entre otras defensas, la excepción de incompetencia absoluta del tribunal fundada en la existencia de una cláusula arbitral en el subcontrato, así como la falta de sustento jurídico de la acción, atendido que las facturas fueron oportunamente rechazadas conforme a la ley. No obstante, la excepción fue desestimada.
En vista de ello se llevó a cabo el comparendo de contestación, conciliación y prueba, el cual fue suspendido por falta de tiempo para rendir la prueba.
En este contexto, el procedimiento sigue su curso, habiéndose además decretado medidas cautelares relevantes, incluso respecto de bienes de terceros ajenos al juicio, lo que —según la requirente— evidencia la gravedad de los efectos que podría generar la aplicación de la norma impugnada.
La requirente sostuvo que la aplicación de la norma la dejaba en «indefensión» al tener que pagar una indemnización de entre dos y cinco veces el monto de las facturas por una «omisión puramente formal», como la falta de entrega de los recibos.
Argumentó que, dado que las facturas habían sido «rechazadas dentro de plazo y en la forma prevista en la Ley», el otorgamiento de dichos recibos no habría tenido ningún efecto práctico. Además, afirmó que la normativa impugnada le impedía debatir sobre la «verdadera cuestión de fondo”. Consideró que la aplicación de la norma, en estas circunstancias, carece de objeto y de finalidad y, por ende, de razonabilidad, lo que la hacía contraria a la Constitución.
En segundo lugar, denunció una transgresión al principio de igualdad ante la ley. A su juicio, la norma genera una «arbitrariedad y una desproporción» al equiparar situaciones sustancialmente distintas: la de quien acepta una factura, pero niega el recibo, con la de quien «rechaza la factura en tiempo y forma y por razones legítimas». En este último caso, la factura no podría circular libremente de manera útil para la economía, independientemente del recibo. La empresa enfatizó que se producía una «desproporción manifiesta» al tener que pagar una indemnización que duplica o quintuplica el valor de las facturas. Para la requirente, la aplicación de la norma no supera el «test de proporcionalidad» en sus criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Finalmente, la requirente argumentó que la aplicación del precepto afecta su derecho de propiedad (art.19 N°24), desde que su patrimonio se verá impactado sin justificación y en cualquier caso de forma desproporcionada, infringiendo el principio de proscripción del enriquecimiento sin causa.
Las ministras Nancy Yáñez, María Pía Silva, Catalina Lagos y Alejandra Precht fueron de opinión de rechazar el requerimiento. Por acoger votaron los ministros Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera y Héctor Mery, junto a la ministra Marcela Peredo.
Quienes votaron por rechazar la impugnación sostienen que la controversia planteada no se relaciona con un problema de constitucionalidad del precepto impugnado, sino más bien con una cuestión de interpretación y aplicación de la normativa legal pertinente. Es la propia requirente la que ha indicado que «Lo que se impugna no es la norma en abstracto, sino la interpretación errada pero posible (probable) y jurídicamente plausible que podría hacer aplicable la Norma Impugnada al caso». Esto llevó a la conclusión de que la discusión se centraba en cómo debía interpretarse y aplicarse la Ley N°19.983 en el caso concreto, una tarea que corresponde a los tribunales de fondo y no al Tribunal Constitucional.
Además, las ministras destacaron que el conflicto en la gestión pendiente no se circunscribía únicamente a la falta de otorgamiento del recibo, pues también abarca si la actuación de la requirente había limitado, restringido o impedido la libre circulación del crédito contenido en la factura, un supuesto igualmente sancionado en el artículo 4° de la ley. Por lo tanto, la cuestión no era solo la formalidad del recibo, sino la legitimidad del rechazo de las facturas.
Reiteran que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la inaplicabilidad no es una instancia para corregir eventuales errores de interpretación o aplicación de la ley por parte de los jueces de fondo, y afirman que «la equívoca o arbitraria aplicación de una norma legal en muchas situaciones puede generar efectos inconstitucionales, pero esta Magistratura no está habilitada para la corrección de tales errores interpretativos». Su función, recalcan, es un control de carácter normativo sobre preceptos legales, no sobre actuaciones judiciales.
Citan, además, el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, señalando que, ante diversas interpretaciones posibles, debe preferirse aquella que se ajuste a la Carta Fundamental, sin que corresponda al Tribunal ordenar al juez del fondo una determinada interpretación.
En relación con el fondo, destacan que la norma impugnada persigue un objetivo de orden público económico, consistente en proteger la libre circulación del crédito contenido en las facturas, prohibiendo conductas que la restrinjan, como la no entrega del recibo correspondiente.
Asimismo, señalan que la indemnización prevista —de entre dos y cinco veces el valor de la factura— cumple una función no solo compensatoria, sino también disuasoria, destinada a resguardar el funcionamiento del mercado y la cadena de pagos, justificando la severidad de la sanción.
Recuerdan que la normativa contempla mecanismos que permiten al deudor reclamar oportunamente contra el contenido de la factura dentro del plazo legal, evitando su aceptación y su circulación como título ejecutivo, lo que descarta una situación de indefensión.
Concluyen que el precepto impugnado no vulnera las garantías constitucionales invocadas y que corresponde al juez de la causa determinar si, en el caso concreto, la conducta de la requirente afectó la libre circulación del crédito.
Los ministros que votaron por acoger el requerimiento argumentan que la aplicación del artículo objetado, en el caso concreto, sí genera efectos inconstitucionales que deben ser evitados.
Enfatizan que las facturas en cuestión habían sido rechazadas legalmente por la requirente y, por lo tanto, carecen de mérito ejecutivo al tenor de la Ley N°19.983. En este escenario, la aplicación de la sanción por la omisión puramente formal de no entregar los recibos, que asciende a entre dos y cinco veces el valor de las facturas, resultaba inconstitucional.
Argumentan que estos recibos, de haberse otorgado, no habrían concedido mérito ejecutivo ni permitido la cesión de las facturas liberando de excepciones personales, precisamente porque los documentos ya habían sido rechazados y no irrevocablemente aceptados.
Consideran que la aplicación de la norma infringe el debido proceso (art.19 N°3), desde que se les otorga a facturas sin mérito ejecutivo un efecto «mucho más poderoso que el ejecutivo», permitiendo su cobro directo, sin discusión de fondo y por un monto significativamente mayor a su valor nominal. Esto, a su juicio de quienes está por acoger, convierte el proceso infraccional en una «cuestión exclusivamente de derecho» sobre la entrega del recibo, impidiendo a la requirente debatir o probar si el precio de las facturas realmente corresponde a lo contratado, o si se cumplió con las obligaciones de aquella convención. Esta imposibilidad de litigar sobre los aspectos de fondo configuraba una clara infracción al debido proceso.
Además, si las facturas carecen de mérito ejecutivo por su rechazo y no podían circular libremente, la norma legal impugnada, en esta hipótesis, carece de objeto, no cumple una finalidad que la legitime. La sanción por la no emisión del recibo, en este contexto, deja de tener el propósito de evitar el entorpecimiento de la libre circulación de documentos mercantiles y se transformaba en una infracción meramente formal. Esta falta de eficacia y razonabilidad, según los magistrados que estuvieron por acoger el requerimiento, dota a la sanción de un carácter arbitrario, al no responder a ninguna finalidad de fondo que la sustentara.
Finalmente, advierten que la norma presenta un problema de proporcionalidad debido al desmedido aumento del valor a pagar por las facturas. Aunque reconocen la legitimidad de una sanción para facilitar la circulación de documentos mercantiles, consideran que un incremento del capital de dos a cinco veces parece desmedido, superando los parámetros de lesión enorme o cláusula penal enorme del Código Civil. Esta desproporción, argumentan, es contraria a la exigencia de racionalidad del debido proceso y a la prohibición de arbitrariedad que emana de la Carta Fundamental.
La sentencia cuenta con una prevención de la ministra Nancy Yáñez quien estuvo por rechazar la impugnación al estimar que no se configura indefensión, ya que la requirente ejerció oportunamente su derecho a rechazar las facturas, impidiendo que adquirieran mérito ejecutivo. Sostuvo que la controversia pendiente no dice relación con la falta de defensa, sino con la legitimidad del rechazo, cuestión que debe ser resuelta por el juez de fondo, quien determinará si procede o no la sanción. Asimismo, indicó que el caso difiere de precedentes anteriores y que la norma sí contempla distinciones suficientes según las circunstancias concretas.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°16.762-25 INA y expediente.
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