Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Con votos en contra
Se rechaza requerimiento contra normas que establecen anatocismo y restringen apelación en cobranza de cotizaciones previsionales
La Magistratura rechazó un requerimiento que buscaba impedir la aplicación tanto del interés penal capitalizado mensualmente en deudas previsionales como de la restricción recursiva del procedimiento de cobranza, al considerar que ambas normas cumplen fines legítimos y no vulneran el debido proceso. La disidencia estimó que el anatocismo produce un gravamen desproporcionado y que la limitación a la apelación afecta el derecho a defensa.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, que establece el nuevo Sistema de Pensiones, y del artículo 8, inciso 1°, primera parte, de la Ley N°17.322 que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de Seguridad Social.
La preceptiva legal cuestionada dispone:
“Artículo 19.- En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.” (Art. 19, inc. 13°, D.L. N° 3.500).
“Artículo 8.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. (Art. 8, Ley N° 17.322).
La gestión pendiente corresponde a un procedimiento de cobranza previsional seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en que fueron rechazadas la objeción al crédito previsional y los recursos de reposición y apelación subsidiaria, este último declarado improcedente, deducidos por la requirente, razón por la cual interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones.
Sostiene que las normas cuestionadas vulneran el principio de proporcionalidad al establecer un régimen de anatocismo que genera deudas previsionales desproporcionadas e imposibles de pagar, incumpliendo su finalidad disuasiva, y que la prohibición de apelar prevista en el artículo 8° de la Ley 17.322 afecta la igualdad ante la ley y el debido proceso, al impedir la revisión de lo resuelto por un tribunal superior y dejarla en una situación de indefensión incompatible con las exigencias de un procedimiento racional y justo reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales vigentes.
El requerimiento fue rechazado por las Ministras Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Catalina Lagos y Alejandra Precht, al estimar que la capitalización mensual de intereses prevista en el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 persigue un fin legítimo, proteger las cotizaciones de los trabajadores y asegurar el financiamiento del sistema previsional, y que constituye un mecanismo idóneo, necesario y no desproporcionado para incentivar el pago oportuno, conforme lo demuestra su historia legislativa y la insuficiencia de los sistemas previos; además, la requirente no identificó un derecho fundamental que entrara en tensión con la medida para efectuar un análisis de proporcionalidad en sentido estricto.
En cuanto al artículo 8° de la Ley N° 17.322, el Tribunal sostuvo que la limitación del recurso de apelación responde a la naturaleza especial y ejecutiva del procedimiento de cobranza previsional, cuyo diseño histórico ha buscado evitar retrasos en la recuperación de cotizaciones adeudadas, finalidad legítima que justifica un régimen recursivo restringido y diferenciado respecto del procedimiento ejecutivo común, sin vulnerar la igualdad ante la ley ni el derecho a un racional y justo procedimiento.
Los Ministros Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Héctor Mery y la Ministra Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto de la capitalización mensual de intereses del artículo 19 inciso 13 del DL 3.500.
Sostienen que el anatocismo, históricamente rechazado y limitado en el derecho comparado y chileno, genera en este caso un agravamiento excesivo de la deuda previsional. Aunque el fin legal —incentivar el pago oportuno de cotizaciones— es legítimo y constitucional, la aplicación automática del anatocismo resulta desproporcionada frente a los derechos de la requirente, pues la normativa ya contempla un régimen severo de sanciones, reajustes, intereses agravados y criterios vinculados a la rentabilidad de los fondos de pensiones.
Con ello, el trabajador igualmente queda íntegramente resarcido, por lo que la capitalización mensual impone un gravamen desmedido sin justificación suficiente.
Adicionalmente, los Ministros Fernández, Mery y la Ministra Peredo estuvieron por acoger también la inaplicabilidad del artículo 8 inciso primero de la Ley 17.322, por cuanto la limitación que establece para la apelación impide recurrir contra la resolución que rechazó la objeción a la liquidación del crédito, afectando el derecho a defensa.
La Ministra Alejandra Precht concurre al rechazo del requerimiento, pero previene que lo hace únicamente porque, en la gestión pendiente —un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago— el único precepto verdaderamente incidente es el artículo 8° de la Ley N°17.322, pues el recurso busca que se declare admisible la apelación rechazado por esa norma; en cambio, la capitalización mensual de intereses del artículo 19 inciso decimotercero del DL 3.500 no es decisiva para la resolución del recurso de hecho, ya que éste no cuestiona su aplicación.
Señala que la exigencia de decisividad es un requisito constitucional y legal indispensable para la procedencia de la inaplicabilidad, por lo que, descartada la incidencia del artículo 8°, la impugnación del precepto del DL 3.500 no puede prosperar al no influir en la resolución del asunto debatido.
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