Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requieren inaplicabilidad de norma concursal que permite decretar quiebra con mera verificación formal de requisitos, sin ponderar proporcionalidad ni conducta del acreedor.
Acción ante el Tribunal Constitucional sostiene que el artículo 117 N° 1 de la Ley N° 20.720 vulnera el debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, al habilitar la liquidación forzosa mediante un test puramente formal sustentado en una liquidación unilateral emitida por una corredora de bolsa al amparo del artículo 47 de la Ley de Mercado de Valores, sin permitir al tribunal ponderar que el acreedor resolvió unilateralmente el contrato, retiene activos cuyo precio cobra, y que las premisas fácticas fueron denunciadas como falsas ante la autoridad reguladora.

Se solicitó al Tribunal Constitucional declarar inaplicable por inconstitucionalidad el artículo 117 N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, disposición que establece que cualquier acreedor puede solicitar la liquidación de una empresa deudora cuando esta cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo vencido y que constituya obligación propia de la actividad de la empresa deudora con el acreedor solicitante. La norma, cuya aplicación concreta permite decretar la “muerte comercial” de una sociedad, se basa en la verificación formal de tres requisitos objetivos, sin un filtro de proporcionalidad ni ponderación de las circunstancias del caso.
El caso tiene su origen en una solicitud de liquidación forzosa interpuesta por BCI Corredor de Bolsa S.A. ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, en contra de Asesorías e Inversiones Sartor S.A., fundada en la causal del artículo 117 N° 1 de la Ley Concursal. El título ejecutivo invocado corresponde a una liquidación de operación simultánea de fecha 26 de diciembre de 2024, emitida unilateralmente por la propia corredora al amparo del artículo 47 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, por un monto de $5.699.773.640, derivada de contratos de compraventa a plazo sobre cuotas de fondos de inversión Sartor Leasing y Sartor Proyección, con vencimiento el 4 de diciembre de 2024.
La acción se fundó en que la aplicación del precepto impugnado habilita al tribunal para decretar la liquidación forzosa con la sola verificación formal de tres presupuestos objetivos —título ejecutivo, obligación vencida y obligación del giro—, sin conferir al juzgador herramienta normativa alguna para ponderar la proporcionalidad de esa consecuencia frente a las circunstancias del caso concreto, la coherencia de la pretensión del acreedor ni su conducta contractual previa. La requirente sostuvo que esta estructura normativa transforma un documento emitido unilateralmente por la propia acreedora, sin contradicción previa, sin fiscalización regulatoria sobre su contenido y sin intervención de un tercero imparcial, en condición suficiente para habilitar la consecuencia más radical del ordenamiento comercial.
En este contexto, la sociedad demandada dedujo un requerimiento de inaplicabilidad, cuestionando la constitucionalidad de la norma que permite someter a una empresa a liquidación forzosa mediante un procedimiento concentrado con posibilidades de defensa reducidas, sustentado exclusivamente en un título autogenerado. A su juicio, la aplicación del precepto impugnado vulnera las garantías consagradas en los artículos 19 N° 2, 19 N° 3, 19 N° 24 y 19 N° 26 de la Constitución Política.
Sostiene que la norma permite que un solo acreedor, sin posibilidad de oposición real del deudor, solicite su liquidación forzosa y, en definitiva, el término de su vida jurídica, mediante la mera verificación de requisitos formales. El artículo 128 inciso segundo de la Ley N° 20.720 lo consagra en términos imperativos: “La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129”. Ello implica que, una vez verificados formalmente los tres elementos del artículo 117 N° 1, la norma habilita al tribunal para decretar la liquidación de la empresa deudora, sin que la estructura del precepto le confiera margen alguno para ponderar la coherencia de la pretensión del acreedor, la proporcionalidad del remedio frente a las circunstancias del caso ni la conducta contractual previa de quien invoca la causal.
Desde la perspectiva del debido proceso, la acción cuestiona que la aplicación del precepto impugnado impide el correcto ejercicio del derecho a defensa de la requirente, al someterla a un procedimiento en el cual sus alternativas de defensa se ven gravemente reducidas a oponer las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo una discusión de fondo sobre los incumplimientos de la acreedora y la existencia real de la deuda. Se invoca jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional que ha señalado que no satisface las exigencias de un racional y justo procedimiento aquel que no permite al supuesto deudor ejercer medios de defensa reales para impugnar el fondo del asunto.
Finalmente, se sostiene que la aplicación del precepto legal vulnera el principio de igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, al permitir activar la consecuencia más gravosa del sistema concursal mediante la sola invocación de un título ejecutivo vencido, sin exigir acreditación de insolvencia general ni ponderación judicial de circunstancias. Asimismo, se afecta el derecho de propiedad sobre el patrimonio empresarial, ya que la liquidación forzosa produce el desasimiento del deudor de todos sus bienes conforme al artículo 130 de la Ley N° 20.720, privando a la sociedad de la administración y disposición de su patrimonio.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y si confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por un plazo de diez días para que formulen observaciones sobre su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°17568-26.
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