Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requerimiento de inaplicabilidad
Norma laboral que sanciona el no pago íntegro de cotizaciones previsionales al momento del despido, se impugna ante el Tribunal Constitucional
El requirente alega que su aplicación en la gestión pendiente vulnera la igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento justo y racional, la seguridad jurídica y proporcionalidad de las sanciones.

Se solicitó al Tribunal Constitucional que declare inaplicable por inconstitucionalidad la frase “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo” del inciso quinto, junto a los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 162 del Código del Trabajo, argumentando que su aplicación genera consecuencias desproporcionadas y vulnera derechos constitucionales en el juicio pendiente que se sigue ante Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de esa ciudad por recurso de hecho.
Los preceptos legales impugnados disponen lo siguiente:
“Artículo 162.- (…) Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos. (…)”. (Art.162, inciso quinto a octavo, del Código del trabajo).
El requirente expone que el tribunal laboral lo condenó solidariamente al pago de $9.723.502.-, monto que fue saldado en 2014. Sin embargo, nueve años después, los trabajadores ejecutantes solicitaron una nueva liquidación, elevandose la deuda a más de $237 millones, incluyendo remuneraciones por trabajos no realizados. El Juzgado de Letras del Trabajo rechazó la objeción y declaró inadmisible la apelación, lo que motivó un recurso de hecho ante la Corte de Temuco pendiente para ser visto.
La aplicación de los preceptos legales objetados vulnera derechos consagrados en los artículos 19 N° 2, 3 y 26 de la Constitución: igualdad ante la ley, derecho a un procedimiento justo y racional, seguridad jurídica y proporcionalidad de las sanciones.
Argumenta el requirente que las normas cuestionadas crean una “ficción jurídica absurda” al mantener vigente un contrato de trabajo inexistente y permitir un enriquecimiento sin causa, generando consecuencias desproporcionadas tras la dilación de más de 12 años del proceso.
Además, alega que la aplicación de la preceptiva legal objetada vulnera el derecho y valor constitucional de la seguridad jurídica (art. 19 N°26), ya que la prolongación exagerada e irrazonable de la gestión pendiente impide la consolidación de situaciones jurídicas, manteniendo al requirente en una incertidumbre a la que no puede poner término.
La Magistratura Constitucional admitió a trámite el requerimiento y suspendió la tramitación de la gestión pendiente. Confirió traslado las partes del juicio a fin de que se pronuncien sobre la admisibilidad de la impugnación. Si la Primera Sala declara admisible el requerimiento le corresponderá luego al Pleno del Tribunal resolver sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N° 16.933.
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