Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Municipalidad de Pudahuel recurre al TC por normas que multiplican deuda previsional y alega efecto confiscatorio
Impugna disposiciones que establecen intereses y capitalización mensual de cotizaciones, al estimar que vulneran el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad en causa pendiente de cobranza laboral

Un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue interpuesto por la Municipalidad de Pudahuel ante el Tribunal Constitucional respecto del artículo 22, inciso sexto, de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; y del artículo 11, inciso cuarto, de la Ley N°19.728, que establece un seguro de desempleo.
La acción tiene su origen en una gestión judicial iniciada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, correspondiente a una demanda de cobro de cotizaciones previsionales interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. contra la Municipalidad de Pudahuel.
Según se expone en la presentación, los preceptos legales cuestionados, de aplicarse para resolver lo pendiente, generarán resultados contrarios a la Constitución, en la medida que imponen intereses y una capitalización mensual que multiplican exponencialmente la deuda original. De ese modo, a juicio del requirente, se contravienen principios esenciales del Estado de Derecho y vulneran garantías constitucionales, entre ellas, el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley.
En el caso concreto, la aplicación de las normas impugnadas implicaría que una deuda original de $4.505.490.-, debidamente reajustada se transforme en una obligación de $62.818.300.-, es decir, 13,94 veces el valor total de las cotizaciones reajustadas.
Además, el requirente alega que la aplicación de las normas objetadas generará una situación de desigualdad ante la ley, al imponer a la Municipalidad el mismo trato que a un empleador privado que ha retenido y no pagado cotizaciones, sin considerar que el Municipio actuó amparado en el principio de legalidad y buena fe al contratar bajo el régimen de honorarios.
Añade el municipio que las disposiciones cuestionadas afectan el derecho de propiedad, al imponer una carga confiscatoria que vacía el presupuesto municipal. Configura, en los hechos y en Derecho, una verdadera expropiación indirecta o regulatoria, en cuanto el legislador, sin recurrir al procedimiento expropiatorio constitucionalmente previsto ni establecer indemnización alguna, priva a la Municipalidad de una parte relevante de su patrimonio.
También alega que las normas vulneran el principio de proporcionalidad, al no ser idóneas ni necesarias para cumplir su finalidad respecto de un órgano de la Administración del Estado, e imponer un sacrificio patrimonial intolerable.
El requirente sostiene que los artículos impugnados tienen carácter decisivo para la resolución de la gestión pendiente, puesto que su aplicación determinará el monto final de la deuda a pagar. Sin declaración de inaplicabilidad, la suerte del juicio se encuentra sellada de antemano, esto es, la aplicación de las normas impugnadas opera como un obstáculo insalvable para una defensa efectiva del Municipio.
Asimismo, el requirente alega que existe una diferencia sustancial entre la actuación de la Municipalidad y la de un empleador privado contumaz, pues el Municipio actuó bajo el amparo normativo del artículo 4° de la Ley 18.883, reteniendo y enterando los impuestos de las respectivas boletas de honorario al Servicio de Impuestos Internos.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre la admisión a trámite del requerimiento y si confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de diez días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de declararlo admisible, corresponderá posteriormente al Tribunal Pleno emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17446-26.
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