Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requerimiento de inaplicabilidad
Impugnan exigencia de consignar deuda para apelar en cobranza de cotizaciones de salud
La requirente sostiene que la norma configura un solve et repete judicial, al condicionar el acceso a la segunda instancia al pago previo de más de $34 millones, pese a que al momento de apelar no existía liquidación practicada. La Segunda Sala del TC acogió a trámite el requerimiento y suspendió la gestión pendiente.

Un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue presentado ante el Tribunal Constitucional en contra del inciso primero, segunda parte, en la frase «Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior«, del artículo 8 de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en tanto el referido precepto legal condiciona la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado a la consignación previa de la suma total que la sentencia ordene pagar.
El requirente sostiene que la disposición impugnada establece una modalidad de solve et repete, al subordinar el acceso a la segunda instancia al pago anticipado de la deuda ejecutada, con independencia de la capacidad económica del recurrente.
La gestión pendiente corresponde a un juicio ejecutivo de cobranza de cotizaciones de salud seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en el cual el tribunal dictó sentencia rechazando íntegramente las excepciones bajo la consideración de que el ejecutado no rindió prueba. Este apeló dentro de plazo cuestionando que el fallo omitiera ponderar la documentación acompañada, entre ella la escritura de constitución de la empresa, la declaración de renta de su representante legal y los comprobantes de pago de las cotizaciones de una trabajadora. Además, denunció una contradicción interna en la sentencia, pues en un considerando reconocía pagos para ciertos períodos y en otro los daba por no acreditados.
Antes de proveer el recurso, el tribunal requirió a la ejecutada informar si había dado cumplimiento a la consignación prevista en el precepto legal impugnado. La defensa respondió que ello era procesalmente imposible, por cuanto aún no existía la liquidación ordenada por el artículo 7. Sin embargo, en la misma resolución en que ordenó por primera vez practicar dicha liquidación, el tribunal declaró inadmisible la apelación por falta de consignación. Rechazada la reposición la liquidación fue aprobada fijando la deuda en $34.818.643.-, y el tribunal remitió los antecedentes al Ministerio Público conforme al artículo 13 de la Ley N°17.322.
Contra la inadmisibilidad de la apelación, la ejecutada interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, el que fue admitido a tramitación y se encuentra a la espera del informe solicitado al tribunal de primera instancia.
El requerimiento advierte que, de rechazarse la inaplicabilidad y aplicarse el precepto impugnado la inadmisibilidad de la apelación quedará confirmada y la sentencia de fondo firme e inamovible, sin que la Corte de Apelaciones pueda revisar los errores atribuidos por la ejecutada al fallo. De ese modo, la ejecución continuará hasta obtener el pago íntegro de más de $34 millones liquidados, con el consiguiente riesgo de embargo y realización de los bienes destinados al funcionamiento del jardín infantil de la ejecutada. Además, su representante legal quedará expuesto a los apremios contemplados en el artículo 12 de la Ley N°17.322, consistente en arresto, y a la persecución penal por el delito del artículo 467 del Código Penal, en virtud de la remisión de antecedentes ya efectuada al Ministerio Público.
El requerimiento sostiene que la aplicación del precepto legal objetado vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución, en sus garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de acceso a la justicia, debido proceso y derecho al recurso. También invoca el artículo 19 N°26, al estimar que la consignación previa afecta la esencia del derecho a recurrir e impone una condición que impide su libre ejercicio.
El requirente alega que, al momento de interponerse la apelación y de declararse inadmisible, no existía liquidación practicada conforme al artículo 7 de la Ley N°17.322 por lo que, aduce, se le exigió cumplir una carga procesal imposible, pues no había una suma liquidada que pudiera consignar.
También afirma que la consignación exigida es desproporcionada en el caso concreto, si se considera que la suma liquidada se exige a una EIRL dedicada a servicios educacionales y al funcionamiento de un jardín infantil, tornando ilusorio el derecho a apelar.
El libelo cita fallos del Tribunal Constitucional (Rol N°7.060-2019 y N°14.833-2023), en los que ha considerado que condicionar la procedencia de un recurso a una consignación previa configura una especie de solve et repete judicial incompatible con el debido proceso, al transformar la controversia en una instancia única para quienes no cuentan con recursos suficientes.
Asimismo, argumenta que la finalidad de asegurar el pago de cotizaciones previsionales puede perseguirse mediante mecanismos menos restrictivos, como permitir que la apelación no suspenda la ejecución, ya que es distinto regular los efectos del recurso que impedir su procedencia mediante una exigencia económica previa.
Finalmente, el requerimiento destaca la gravedad de las consecuencias asociadas a la sentencia de primera instancia, pues la Ley N°17.322 permite apremios personales, como arresto de hasta quince días, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para una eventual persecución penal. Por ello, sostiene que resulta especialmente desproporcionado impedir la revisión de la sentencia cuando todavía se discute la procedencia misma de la deuda.
La Segunda Sala de la Magistratura Constitucional acogió a trámite el requerimiento, decretó la suspensión de la gestión pendiente y confirió traslado a la contraparte del juicio por el término de diez días para que se pronuncie sobre la admisibilidad del requerimiento.
Vea texto requerimientoTribunal Constitucional Rol N°17.644-26-INA y expediente.
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