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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Cobranza del CAE

Impugnan ante el TC imprescriptibilidad de deuda CAE

El requerimiento cuestiona el artículo 13, inciso segundo, de la Ley N°20.027, que impide que prescriban las cuotas impagas del Crédito con Aval del Estado. La acción sostiene que la norma configura una persecución patrimonial indefinida, afecta la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de propiedad, la seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad.

Por Elke von Loebenstein·26 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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Un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue presentado ante el Tribunal Constitucional respecto del artículo 13, inciso segundo, de la Ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, en el marco de un procedimiento de cobranza administrativa seguido por la Tesorería General de la República por obligaciones originadas en el Crédito con Aval del Estado.

El precepto impugnado dispone que, “en cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda”.

La gestión pendiente corresponde al procedimiento ejecutivo de cobranza seguido por la Tesorería General de la República contra la requirente, derivado del supuesto incumplimiento de obligaciones originadas en el CAE. En dicho procedimiento, la Tesorería rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, sosteniendo expresamente que las obligaciones derivadas del CAE tienen carácter imprescriptible conforme al artículo 13, inciso segundo, de la Ley N°20.027. Asimismo, la autoridad administrativa rechazó las demás excepciones deducidas y ordenó la prosecución de la cobranza ejecutiva.

Por ello, la acción afirma que la aplicación del precepto legal impugnado resulta decisiva para la resolución del asunto sometido al conocimiento jurisdiccional, pues constituye el fundamento utilizado por Tesorería para descartar la prescripción y continuar con el cobro, y produciría efectos contrarios a la Constitución, en particular respecto de los artículos 1°, 5°, 6°, 7°, 19 N°2, 19 N°3, 19 N°24 y 19 N°26 de la Carta Fundamental.

En cuanto al fondo, el requerimiento denuncia, en primer lugar, infracción al derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2). Sostiene que la disposición impugnada establece un régimen exorbitante y excepcional respecto de un determinado tipo de deudores civiles, al privarlos indefinidamente de la posibilidad de extinguir sus obligaciones mediante prescripción.

La requirente afirma que, mientras el ordenamiento jurídico chileno reconoce la prescripción extintiva como una institución general aplicable incluso respecto de créditos fiscales, laborales, civiles y comerciales, el artículo 13, inciso segundo, de la Ley N°20.027 configura un estatuto perpetuo de persecución patrimonial exclusivamente respecto de quienes accedieron a financiamiento educacional garantizado por el Estado.

A su juicio, no existiría una justificación constitucional suficiente para imponer a ese grupo específico una carga patrimonial perpetua y potencialmente vitalicia.

En segundo lugar, la acción alega infracción al derecho al debido proceso (art.19 N°3). Señala que la norma cuestionada vacía de contenido efectivo las defensas del ejecutado, al impedir toda discusión relativa a la extinción temporal de la acción de cobro.

El requerimiento sostiene que, en la práctica, el precepto transforma la obligación en una carga patrimonial indefinida, eliminando uno de los mecanismos esenciales de estabilidad jurídica reconocidos históricamente por el derecho civil occidental: la prescripción extintiva.

Agrega que la imprescriptibilidad absoluta genera una posición de privilegio desproporcionada en favor del Estado acreedor, alterando gravemente la igualdad procesal entre las partes.

En tercer lugar, la requirente denuncia infracción al derecho de propiedad y a la seguridad jurídica (art. 19 N°24 y Nº26). Sostiene que la aplicación irrestricta del precepto impugnado permite la persecución patrimonial indefinida del ejecutado, sin límite temporal alguno.

Esa situación, afirma, afecta de manera permanente su patrimonio, capacidad crediticia, acceso al sistema financiero, posibilidad de desarrollar actividades económicas y estabilidad patrimonial futura. Añade que la imprescriptibilidad absoluta desconoce el principio de seguridad jurídica, pues elimina toda expectativa legítima de consolidación de situaciones jurídicas mediante el transcurso del tiempo.

En cuarto lugar, el requerimiento invoca infracción al principio de proporcionalidad (arts. 1°, 5° y 19). Sostiene que la norma cuestionada resulta manifiestamente desproporcionada, pues si bien el legislador puede establecer mecanismos para asegurar el financiamiento del sistema educacional, ello no autoriza constitucionalmente la imposición de obligaciones patrimoniales perpetuas, ilimitadas y carentes de toda posibilidad de extinción temporal.

La acción agrega que la disposición impugnada transforma una obligación originalmente convencional y bancaria en una carga estatal indefinida, incompatible con los principios básicos de racionalidad y proporcionalidad que limitan el ejercicio del poder público.

Al fundamentar la necesidad de inaplicabilidad, sostiene que, de aplicarse el precepto impugnado, se impedirá toda discusión efectiva sobre la extinción de la acción de cobro, se consolidará un régimen de persecución patrimonial perpetua y se producirán efectos contrarios a la Constitución.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones acerca de su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá luego al Pleno del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Vea requerimiento Tribunal Constitucional Rol 17.684-26-INA y expediente.

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