Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Recurso de apelación penal
Exclusión de prueba por impertinencia no admite apelación, resuelve el TC
Desestimó inaplicabilidad contra norma del Código Procesal Penal que limita la apelación del auto de apertura de juicio oral al Ministerio Público en ciertos casos. Tratándose de prueba excluida por impertinencia, ningún interviniente tiene derecho a apelar, por lo que no se vulneran la igualdad ante la ley ni el debido proceso. Voto en contra; qué pruebas se incluirán o excluirán del juicio oral es una decisión trascendente que incide en la estrategia de defensa y en el esclarecimiento del hecho punible, por lo que debe contar con posibilidad de revisión en alzada como parte de un procedimien

El Pleno del Tribunal Constitucional rechazó -por mayoría- el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, norma que regula la procedencia del recurso de apelación contra el auto de apertura de juicio oral.
La acción fue presentada por un imputado en una causa penal seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, vinculada a un recurso de hecho pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco. El requirente se encuentra acusado por delitos de abuso sexual y violación de mayor de edad.
Según expuso, en la audiencia de preparación de juicio oral el Ministerio Público y la parte querellante solicitaron excluir prueba ofrecida por la defensa, consistente en los e-books de cinco causas penales tramitadas ante el mismo tribunal. La defensa sostuvo que esos antecedentes tenían por objeto cuestionar la fiabilidad del relato de la víctima, especialmente en cuanto a la imposibilidad de oponer resistencia, y acreditar que no se encontraba en una situación de dominación forzada o intimidación.
El tribunal de garantía acogió la solicitud y excluyó esos medios de prueba, por estimarlos impertinentes y por considerar que afectaban el derecho a la igualdad que ampara a personas pertenecientes a un grupo vulnerable. Contra esa decisión, la defensa dedujo recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible por aplicación de los preceptos impugnados. Por ello, interpuso un recurso de hecho, que constituye la gestión judicial pendiente invocada ante el Tribunal Constitucional.
El requirente sostuvo que la aplicación del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal vulnera la igualdad ante la ley y el derecho a defensa, en su dimensión de un procedimiento justo y racional (art.19 Nº2 y Nº3). Alegó que no existe fundamento constitucional razonable para que, frente a la exclusión de prueba por infracción de garantías, solo el Ministerio Público pueda recurrir de apelación.
A juicio del actor, la exclusión de la prueba de la defensa lo deja en una posición de desequilibrio frente a la parte acusadora y afecta su posibilidad de sostener su teoría del caso. Agregó que, si bien el derecho al recurso no está reconocido en términos absolutos por la Constitución, sí lo está el igual ejercicio de los derechos dentro del proceso judicial. Por ello, estimó que el legislador vulnera esa garantía al reservar exclusivamente al Ministerio Público la posibilidad de apelar en los términos del artículo 277.
El requirente añadió que la posibilidad de interponer un recurso de nulidad frente a una eventual sentencia condenatoria no soluciona el problema, pues se trata de un recurso excepcional y de derecho estricto. Según afirmó, su pretensión no busca crear un nuevo recurso de apelación, sino permitir que la defensa ejerza los mismos derechos que la ley reconoce al Ministerio Público.
El Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento. Si bien indicó que no se opone a acciones en que se haya excluido prueba por la causal del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal y solo se pretenda inaplicar la referencia al Ministerio Público contenida en el artículo 277, sostuvo que en este caso la exclusión se fundó también en la manifiesta impertinencia de la prueba, causal que por sí sola basta para excluirla del auto de apertura y respecto de la cual la ley no contempla recurso de apelación para ninguno de los intervinientes.
El órgano persecutor afirmó que el precepto legal cuestionado admite la apelación solo cuando la ejerce el Ministerio Público y únicamente si la exclusión se funda en que la prueba proviene de actuaciones declaradas nulas o fue obtenida con vulneración de garantías fundamentales. En este caso, añadió, la prueba de la defensa fue excluida por dos motivos, uno de ellos su manifiesta impertinencia, por lo que no existiría vulneración al principio de igualdad ante la ley.
El Ministerio Público sostuvo además que el verdadero propósito del requerimiento era crear una norma que consagrara un recurso no previsto por la ley, ampliando las competencias del tribunal de alzada para revisar decisiones del juzgado de garantía y otorgando nuevas atribuciones a las Cortes de Apelaciones, lo que requeriría una ley orgánica constitucional. A su juicio, ello excede los límites del requerimiento de inaplicabilidad, pues implicaría pedir al Tribunal Constitucional un ejercicio de jurisdicción positiva para reconfigurar la norma y hacer surgir un precepto legal inexistente.
El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género también solicitó el rechazo de la acción. Sostuvo que las normas impugnadas se encuentran en armonía con los principios rectores del sistema procesal penal y que el diseño recursivo responde a un control horizontal de las resoluciones. Añadió que no existe vulneración a la igualdad ante la ley, porque el Ministerio Público ejerce en forma exclusiva la acción penal pública y soporta la carga probatoria en el juicio penal.
El Servicio agregó que la apelación en materia penal tiene carácter excepcional y procede solo respecto de determinadas resoluciones expresamente previstas por el legislador, por lo que no puede entenderse como un recurso disponible contra cualquier decisión judicial. También sostuvo que, ante una eventual condena, el requirente cuenta con el recurso de nulidad ante la Corte Suprema. Finalmente, enfatizó que el examen de constitucionalidad debe considerar los tratados internacionales sobre protección de las mujeres, como la Convención de Belém do Pará y la CEDAW, pues una interpretación aislada del texto constitucional podría implicar un retroceso en la protección de derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional, para desestimar la impugnación, precisó que el requirente alegó vulneración de la igualdad ante la ley y del debido proceso porque el artículo 277 inciso segundo no permite a la defensa apelar la decisión del juez de garantía que excluyó parte de su prueba por impertinencia y por afectar el derecho a la igualdad de una persona perteneciente a un grupo vulnerable.
El fallo sostuvo que el Ministerio Público tenía razón al señalar que la apelación prevista en el artículo 277 solo procede cuando la ejerce el ente persecutor y cuando la exclusión de prueba se funda en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, esto es, cuando proviene de actuaciones declaradas nulas o ha sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. En el caso concreto, sin embargo, la exclusión se decretó también por tratarse de prueba manifiestamente impertinente.
Sobre esa base, la Magistratura concluyó que no podía prosperar la alegación de desigualdad ante la ley, ya que, respecto de la exclusión de prueba por impertinencia, los intervinientes se encuentran equiparados: ninguno dispone de apelación. En apoyo de ese razonamiento citó su jurisprudencia anterior (Rol N°15.599-24), en que señaló que cuando la prueba se excluye por una causal distinta, como la impertinencia, ningún interviniente es titular del derecho de apelación, aplicándose la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal.
El Tribunal también recordó que, conforme a su jurisprudencia, el Ministerio Público solo está legitimado para apelar cuando la prueba de cargo es excluida por provenir de actuaciones o diligencias declaradas nulas o obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Por ello, en la especie no advirtió afectación a la igualdad ante la ley (art.19 N°2).
En cuanto al debido proceso, el fallo estimó que la inexistencia de apelación en la situación planteada por el requirente no vulnera la garantía de un procedimiento justo y racional. La propia parte reconoció que el legislador no está obligado a establecer recurso de apelación respecto de todas las decisiones que los intervinientes consideren contrarias a sus intereses. Además, el diseño procesal penal, previsto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, privilegia un control horizontal de las decisiones del juez de garantía y reserva la apelación para resoluciones especialmente relevantes, como aquellas que afectan la libertad personal o ponen término al procedimiento.
La sentencia citó además jurisprudencia constitucional que ha sostenido que el derecho al recurso, como componente del debido proceso, depende de circunstancias sistémicas, del contexto procesal y de la naturaleza de la controversia, y no constituye por sí mismo un requisito absoluto de validez del juicio. En esa línea, reiteró que el legislador cuenta con libertad para configurar el sistema de recursos, según la estructura, forma y especificación que estime pertinentes para proteger los derechos e intereses de los justiciables.
El Tribunal también tuvo presente lo resuelto en el Rol N°15.920-24, donde se razonó que la sola inexistencia de un recurso de alzada contra una determinada resolución no implica necesariamente vulneración del derecho al recurso, especialmente en el proceso penal, en que la apelación tiene carácter excepcional. Esa excepcionalidad se justifica en la centralidad del juicio oral y en un sistema que privilegia el control horizontal por sobre el vertical.
Por ello, al no advertir transgresión a las garantías de igualdad ante la ley ni al debido proceso, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad respecto de las frases impugnadas del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Miguel Ángel Fernández y Héctor Mery, quienes estuvieron por acoger el requerimiento. A juicio de la disidencia, la cuestión constitucional consistía en determinar si respeta el derecho a un procedimiento racional y justo que la decisión del juez de garantía sobre las pruebas que ingresarán o no al juicio oral sea adoptada por un tribunal unipersonal sin posibilidad de revisión por un tribunal superior.
Los disidentes sostuvieron que la aplicación del precepto cuestionado impide someter a revisión de un tribunal de alzada una decisión de alta trascendencia para el curso del proceso penal y para la posición de las partes, especialmente en lo relativo al derecho a formular alegaciones y defensas. Estimaron que los argumentos constitucionales del caso se relacionan con el derecho a la prueba, la importancia de la fase intermedia, el carácter adversarial del proceso penal y las potestades del juez de garantía respecto de la prueba ofrecida.
Para la disidencia, el análisis de mayoría redujo el conflicto a un cotejo entre normas legales, sin resolver adecuadamente la cuestión constitucional planteada. A su juicio, sostener que la improcedencia de apelación se ajusta a la Constitución porque el legislador no la previó equivale a describir la normativa vigente, pero no a determinar si esa regulación respeta o no la Constitución.
Los ministros disidentes afirmaron que existe vulneración del artículo 19 N°2 de la Constitución cuando se concede apelación al Ministerio Público si el juez de garantía excluye prueba ofrecida por él por provenir de actuaciones declaradas nulas o por vulneración de garantías fundamentales, pero no se otorga el mismo recurso a los demás intervinientes en esa misma situación. En su concepto, esa diferencia configura una discriminación arbitraria intolerable para la Constitución.
También señalaron que el recurso de nulidad posterior no elimina la afectación al derecho a un procedimiento racional y justo. A su juicio, la necesidad de acudir a remedios alternativos, como la nulidad o el amparo constitucional, demuestra precisamente que la regulación impugnada no resulta racional ni justa al reducir la apelación a una sola hipótesis, pese a la existencia de otras situaciones en que podría justificarse su procedencia.
La disidencia recurrió a la historia de la ley, recordando que durante la tramitación del Código Procesal Penal se advirtió la preocupación de que el juez pudiera rechazar pruebas sin apelación, lo que podía dejar a una parte en indefensión antes del juicio, especialmente respecto de la prueba ilícita o aquella estimada dilatoria. También citó doctrina que ha cuestionado el diseño legal del artículo 277, al dejar a salvo solo la eventual procedencia del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva.
En esa línea, sostuvo que la resolución del juez de garantía sobre qué pruebas se incluirán o excluirán del juicio oral es una decisión trascendente que incide en la estrategia de defensa y en el esclarecimiento del hecho punible, por lo que debe contar con posibilidad de revisión en alzada como parte de un procedimiento racional y justo. Por ello, los ministros disidentes estuvieron por acoger la inaplicabilidad intentada.
La ministra Marcela Peredo formuló prevención para concurrir al rechazo del requerimiento. A su juicio, las acciones de inaplicabilidad dirigidas contra el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal no plantean propiamente un conflicto de constitucionalidad en los términos del artículo 93 N°6 de la Constitución, sino un agravio sufrido por un interviniente en el proceso penal.
La prevención sostuvo que la discusión sobre la legitimación activa para apelar el auto de apertura de juicio oral y sobre la limitación del recurso de apelación frente a medios de prueba excluidos se relaciona directamente con los artículos 6 y 7 de la Constitución, que consagran las bases del Estado de Derecho y exigen que los órganos del Estado actúen válidamente dentro de su competencia.
En ese sentido, la ministra recordó que la exclusión o denegación de exclusión de medios de prueba en el juicio penal es una atribución que corresponde al juez de garantía, quien debe velar por los derechos fundamentales de los intervinientes. Añadió que, por deferencia al juez de fondo, el Tribunal Constitucional no debe calificar reglas procesales, cargas probatorias, facultades judiciales o garantías derivadas de uno u otro procedimiento legal cuando ello pertenece al ámbito de competencia de la judicatura ordinaria.
La prevención afirmó que la posibilidad de excluir prueba o rechazar solicitudes de exclusión constituye una garantía propia del proceso penal, destinada a resguardar los derechos fundamentales de los intervinientes. Por ello, estimó que las limitaciones a la prueba y la facultad del órgano jurisdiccional competente para determinar la admisibilidad probatoria son lícitas, legítimas y compatibles con el artículo 19 N°3 de la Constitución.
Finalmente, respecto de la igualdad ante la ley, la ministra Peredo sostuvo que el Ministerio Público no se encuentra en la misma situación fáctica, jurídica ni procesal que los demás intervinientes, pues el artículo 83 de la Constitución le entrega la dirección exclusiva de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública, además de soportar la carga de la prueba en el juicio penal. En consecuencia, estimó razonable que el legislador haya contemplado un trato diferenciado y que la aplicación del precepto impugnado resulta compatible con el artículo 19 N°2 de la Constitución.
Por esas razones, la ministra concluyó que el requerimiento no podía prosperar, ya que una decisión estimatoria implicaría pronunciarse sobre materias de competencia exclusiva del juez de fondo y exceder los límites del control de inaplicabilidad previsto en el artículo 93 N°6 de la Constitución.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº17.102-2025.
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