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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Empresa japonesa impugna ley de fraccionamiento pesquero ante el TC

Cuestiona normas Ley N°21.752 que modifican anticipadamente cuotas de pesca fijadas hasta 2032, acusando expropiación indirecta, desigualdad en las cargas públicas, vulneración del derecho de propiedad y de la confianza legítima

Por Benjamín Ruz Ruz·20 de marzo de 2026·3 min de lectura
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Un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue interpuesto ante el Tribunal Constitucional respecto de los artículos 1°, 2° y primero transitorio de la Ley N°21.752, que fija un nuevo fraccionamiento entre el sector pesquero artesanal e industrial.

La acción tiene su origen en una gestión judicial iniciada ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, correspondiente a un recurso de protección contra dos actos administrativos dictados en aplicación de la ley impugnada, actualmente en sede de apelación ante la Corte Suprema.

Según se expone en la presentación, los preceptos legales cuestionados, de aplicarse para resolver lo pendiente, generarán resultados contrarios a la Constitución, en la medida que alteran anticipadamente el fraccionamiento de cuotas pesqueras asegurado hasta 2032 por la Ley N°20.657, afectando el contenido económico esencial de las licencias transables de pesca. De ese modo, a juicio del requirente, se contravienen principios esenciales del Estado de Derecho y vulneran garantías constitucionales, entre ellas, el derecho de propiedad, la igualdad ante las cargas públicas y la no afectación de derechos en su esencia.

En el caso concreto, la aplicación de las normas impugnadas implicaría validar actos administrativos que modifican el fraccionamiento de cuotas pesqueras, lo que derivará en una privación sustancial del contenido económico de las licencias de pesca industrial sin indemnización.

Además, el requirente alega que la aplicación de las normas generará una situación de desigualdad ante las cargas públicas, al imponer a los titulares de licencias de pesca industrial una carga singular y desproporcionada, haciendo recaer sobre ellos el costo de una política pública de redistribución sectorial.

El requirente añade que las disposiciones cuestionadas afectan el derecho de propiedad, al privar a los titulares de licencias de condiciones normativas mínimas de certeza, estabilidad y seguridad jurídica. Configura, en los hechos y en Derecho, una verdadera expropiación indirecta o regulatoria, en cuanto el legislador, sin recurrir al procedimiento expropiatorio constitucionalmente previsto ni establecer indemnización alguna, priva a los titulares de una parte relevante del contenido económico de su derecho.

También alega que las normas vulneran el principio de confianza legítima, al desconocer anticipadamente un régimen jurídico que el propio legislador había asegurado hasta 2032.

El requirente sostiene que los artículos impugnados tienen carácter decisivo para la resolución de la gestión pendiente, puesto que su aplicación determinará la validez de los actos administrativos recurridos. Sin declaración de inaplicabilidad, la suerte del recurso de protección se encuentra sellada de antemano: la aplicación de las normas impugnadas de la Ley Nº21.752 opera como un obstáculo insalvable para el acogimiento de la acción cautelar, en cuanto la Corte Suprema está impedida de efectuar un control efectivo de constitucionalidad sobre los actos recurridos y estará obligada a validar una afectación de derechos fundamentales que emana directamente de la ley.

Asimismo, la actora refiere que existe un Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre la República de Chile y Japón, por lo que la situación jurídica de una empresa pesquera chilena que incorpora capital japonés no puede analizarse exclusivamente desde la perspectiva del Derecho interno, sino que debe considerarse también el marco jurídico internacional aplicable a las inversiones protegidas por dicho tratado.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre la admisión a trámite del requerimiento y si confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de diez días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de declararlo admisible, corresponderá posteriormente al Tribunal Pleno emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°17443-26.

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