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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Alcalde de San Nicolás recurre al Tribunal Constitucional para impugnar norma que permite su suspensión por acusación penal

La acción cuestiona la aplicación del artículo 61 de la Ley de Municipalidades, al estimar que permite la suspensión automática del cargo sin condena firme, vulnerando el principio democrático y garantías como la presunción de inocencia, el debido proceso y la igualdad ante la ley

Por Benjamín Ruz Ruz·28 de abril de 2026·3 min de lectura
Alcalde de San Nicolás recurre al Tribunal Constitucional para impugnar norma que permite su suspensión por acusación penal
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El alcalde de la Municipalidad de San Nicolás interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 61 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el marco de una gestión judicial pendiente seguida ante el Tribunal Electoral Regional de Ñuble, relativa a una solicitud de declaración de inhabilidad sobreviniente y suspensión del cargo de alcalde.

La acción fue deducida por concejales de la comuna ante Tribunal Electoral para que sea suspendido de sus funciones. La solicitud se funda en una acusación del Ministerio Público en contra del jefe comunal por el delito reiterado de exacción ilegal, formalizada ante el Juzgado de Garantía de Chillán. Según sostienen los concejales dicha acusación activaría la suspensión del derecho a sufragio prevista en el artículo 16 N°2 de la Constitución, lo que, a su vez, generaría la incapacidad temporal contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El alcalde pide declarar inaplicable, para el caso concreto, el artículo 61 de la Ley N° 18.695, por estimar que su aplicación vulnera diversas garantías constitucionales, entre ellas el principio democrático, el debido proceso, la presunción de inocencia, la igualdad ante la ley y el derecho a optar a cargos de elección popular. En particular, argumenta que la norma establece una “incapacidad temporal” automática para el ejercicio del cargo de alcalde o concejal cuando se suspende el derecho a sufragio por alguna de las causales del artículo 16 de la Constitución, sin que exista una condena firme.

Alega que el precepto legal impugnado configura una causal de suspensión de una autoridad electa que no está prevista por el constituyente, y que opera de manera automática, sin un procedimiento contradictorio ni la intervención de un tribunal que la declare. Asimismo, aduce que la suspensión del derecho a sufragio solo afecta el sufragio activo, pero no conlleva la pérdida de la ciudadanía ni del derecho a ejercer un cargo de elección popular.

También cuestiona que la norma no contemple un plazo máximo de duración de la suspensión ni mecanismos de revisión periódica, lo que permitiría que la privación del cargo se extienda indefinidamente. En el caso concreto, estima que la eventual suspensión podría prolongarse por al menos un año, afectando una parte significativa del período alcaldicio sin que exista posibilidad de defensa sobre el fondo de la imputación penal.

El requirente sostiene que el precepto impugnado es decisivo para la resolución del asunto pendiente, por cuanto constituye el fundamento normativo exclusivo de la solicitud de suspensión presentada ante el Tribunal Electoral Regional.

Finalmente alega que la aplicación de la norma infringiría los principios de juridicidad y legalidad, así como la presunción de inocencia, el debido proceso y la igualdad ante la ley, al permitir la separación del cargo sobre la base de una acusación fiscal y no de una condena firme. Añade que esta situación contrasta con el estatuto de otras autoridades electas, que cuentan con mecanismos como el antejuicio o el desafuero. En apoyo de su posición, cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional —incluyendo votos disidentes en las sentencias roles N° 2916 y 4103—, así como el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y si confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por un plazo de diez días para que formulen observaciones sobre su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17533-26.

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