Cartas al Director
Procedimiento de cobro de una sentencia al Fisco: el olvidado artículo 752 del Código de Procedimiento civil
La opinión analiza el régimen especial de cumplimiento de las sentencias condenatorias contra el Fisco: el recorrido administrativo del pago y el plazo de tolerancia que la ley reconoce al Estado antes de que su mora produzca efectos. Es un aspecto poco tratado pese a su relevancia práctica para quienes litigan contra el Estado.

Obtener una sentencia condenatoria contra el Fisco no es lo mismo que obtener el pago. Entre una cosa y la otra media un procedimiento especial, silencioso y poco comentado, que la mayoría de los litigantes descubre recién cuando ya ganó el juicio: el que establece el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil.
La regla es sencilla de enunciar. Ejecutoriada la sentencia que condena al Fisco a una prestación, el tribunal no despacha ejecución como lo haría contra cualquier deudor. En su lugar, remite un oficio al ministerio que corresponda, acompañando copia autorizada de los fallos de primera y segunda instancia con su certificado de ejecutoria. Recibido ese oficio, la condena debe cumplirse dentro de los sesenta días siguientes, mediante un decreto expedido a través del ministerio respectivo, y es la Tesorería General de la República la que finalmente paga.
A ese recorrido se suma un paso que suele pasar inadvertido. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, las sentencias que los tribunales remiten a los ministerios en virtud del artículo 752 son enviadas al Consejo para su informe, y este dispone de treinta días para indicar el nombre de la persona a cuyo favor debe hacerse el pago. Solo entonces el ministerio dicta el decreto y la Tesorería desembolsa.
De modo que quien venció al Fisco no cobra directamente. Su acreencia, ya reconocida en una sentencia firme, transita todavía por el tribunal, el Consejo de Defensa del Estado, el ministerio y la Tesorería antes de convertirse en dinero. Es un circuito administrativo que se abre justo cuando el juicio, en rigor, ya terminó.
Conviene decir de inmediato que este régimen tiene una explicación razonable. El patrimonio fiscal no es un patrimonio cualquiera: se nutre de recursos públicos, está sujeto a reglas presupuestarias y no puede quedar expuesto a la ejecución forzada y al embargo del mismo modo que el de un particular. Que exista un procedimiento reglado para pagar, con intervención del ministerio y de la Tesorería, resguarda el orden en el uso de fondos que son de todos. La especialidad, en abstracto, se justifica.
El punto que merece reflexión es otro, y está en el propio inciso final del artículo. La norma dispone que, cuando la sentencia no ordenó reajuste y la cantidad no se paga dentro de esos sesenta días, la suma se reajustará según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la ejecutoria y el mes anterior al pago efectivo. La Corte Suprema ha leído ese inciso con nitidez: para el legislador, la demora del Fisco en cumplir una prestación pecuniaria solo es tolerada hasta sesenta días después de recibido el oficio en el ministerio; transcurrido ese plazo, deberá pagarse la cantidad reajustada.
La lectura es correcta, pero deja al descubierto una particularidad. La ley no presume que el Fisco pagará de inmediato: le reconoce, de antemano, un margen de sesenta días durante los cuales la demora no acarrea consecuencia alguna. Cualquier deudor privado queda constituido en mora conforme a las reglas generales; el Fisco, en cambio, cuenta con un plazo de gracia incorporado por la propia ley, dentro del cual el retardo es jurídicamente inocuo.
No se trata de un privilegio escandaloso ni de una anomalía oculta. Es una opción legislativa transparente, coherente con la posición singular del patrimonio público. Pero vale la pena tenerla presente, sobre todo cuando la prestación adeudada repara un daño ya sufrido. Para quien litigó años y obtuvo el reconocimiento judicial de un perjuicio, el reloj no se detiene con la sentencia firme: todavía debe recorrer el circuito del artículo 752, y esperar que los sesenta días de tolerancia legal transcurran antes de que la mora fiscal siquiera comience a contar.
Ese matiz no exige, quizá, una reforma. Exige al menos que el litigante lo conozca antes de sentarse a demandar al Estado, y que no confunda el día en que gana con el día en que le pagan. El artículo 752 es, en el fondo, un recordatorio discreto de que, frente al Fisco, la sentencia favorable abre una etapa más de la que suele suponerse.
Ítalo Gianluca Coda Palma
Abogado, Universidad Adolfo Ibáñez
Magíster en Derecho de Daños, Universidad Adolfo Ibáñez
Fundador de Indemnia
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