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Opinión

Tensión derecho de familia y sanitario; coparentalidad/acceso a la ficha clínica por el padre que no tiene el cuidado personal, por Rubén Cáceres Palacios

El autor analiza la tensión entre el derecho de familia y la normativa sanitaria a propósito del acceso a la ficha clínica de hijos por parte del padre que no detenta el cuidado personal. A partir de un reciente fallo de protección, examina los límites legales vigentes y los desafíos que ello plantea para una coparentalidad efectiva orientada al interés superior del niño.

Por José Manuel Larraguibel·05 de febrero de 2026·4 min de lectura
Imagen: misabogados.com
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En la presente columna hemos querido analizar un tema que llama la atención en la práctica parental como lo es en particular la situación del padre que no tiene el cuidado personal de su hijo y requiere el acceso a los antecedentes de salud de su hijo, como lo es el acceso a su ficha clínica como padre entendida por el legislador sanitario en el artículo 12 de la Ley N°20.584 en conformidad al artículo 2 del Decreto N°41/2012 del Ministerio de Salud, esto es, Reglamento sobre fichas clínicas, dispone que “es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, custodiada por uno o más prestadores de salud, en la medida que realizaron las atenciones registradas, que tiene como finalidad integrar la información necesaria en el proceso asistencial de cada persona, y permitir una atención continua, coordinada y centrada en las personas y sus necesidades clínicas.

Y el análisis en particular teniendo a la vista fallo en materia de recurso de protección Rol N° 19.082-2024 Corte de Apelaciones de Santiago (confirmada por Corte Suprema), en la cual se dispuso en su considerando octavo que “ En consecuencia, Clínica ….. al decidir que la entrega de la información de salud del menor Mateo se hará sólo al progenitor que tiene el cuidado personal del menor, salvo resolución judicial en contrario, se ajusta a la legalidad vigente, por cuanto, la interpretación armónica de las disposiciones citadas no entregan otra alternativa, no existe otra solución para un establecimiento de salud, público o privado, atendido una eventual colisión de dos consentimientos contrapuestos, se debe optar por el titular del cuidado personal del menor.

Recordemos que la Ley N°20.584, en su artículo 13 dispone quienes serán los legitimados para acceder a la ficha clínica, “ La información contenida en la ficha clínica, copia de toda o parte de ella, será entregada o será accesible, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario o firmado a través de un sistema electrónico que garantice su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto a la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma…”.

En el caso del fallo en análisis, el criterio vislumbra que ante dos voluntades contrapuestas (o la posibilidad de que existan), los prestadores de salud deben priorizar a quien tiene la tutela legal y que es lo que la legislación sanitaria dispone. Esta «interpretación armónica» de la ley busca evitar que las clínicas se conviertan en árbitros de disputas familiares, pero en el camino, levanta una barrera burocrática para la coparentalidad efectiva. Asimismo, el fallo aludido que respalda la decisión de la Clínica de restringir el acceso a la ficha clínica de un menor solo al progenitor que ostenta el cuidado personal, pone sobre la mesa una tensión no resuelta en nuestro sistema, la cual se resume en ¿Cómo ser un padre activamente involucrado si el sistema y normativa de salud te cierra la puerta a la información básica y esencial de tu hijo?.

Para ello en lo que concierne a normativa internacional, esto es la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 18 (en concordancia con el artículo 3 del mismo cuerpo normativo) contempla “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. Esto, ligado a nuestro ordenamiento jurídico en particular al artículo 224 Código Civil, “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.

Si bien esta decisión se ajusta a derecho, pone sobre la mesa el desafío de la coparentalidad. El padre que no tiene el cuidado personal, pero que mantiene una relación directa y regular, suele argumentar que el desconocimiento del estado de salud de su hijo limita su capacidad de cuidarlo, en casos de emergencia o de conocer en mayor profundidad y detalle de patologías. El desafío actual es pasar de una «interpretación armónica» que excluye, a una que integre. La negativa al acceso de la ficha clínica no debería ser la regla general por defecto, sino una excepción ante riesgos acreditados. Si el derecho civil mandata a ambos padres a participar «de consuno», las instituciones de salud deberían facilitar los canales para que esa información fluya en beneficio del paciente. La coparentalidad no es solo un concepto romántico de crianza, es el derecho del niño a que ambos padres tengan las herramientas necesarias para proteger su vida y su salud.

Rubén Cáceres Palacios

Abogado Derecho Sanitario

Profesor Responsabilidad Médica Derecho Unab sede Viña del Mar

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