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Asuntos de Interés Público

Opinión

Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, por Cristian Román Cordero

El autor, con ocasión de la referencia que, en el contexto de la acusación constitucional contra el (ahora ex) Ministro de la Corte Suprema Diego Simpértigue Limare, se efectuó, ante el H. Senado, al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, analiza su sentido y alcance, así como también alguna jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema que lo ha aplicado.

Por Elke von Loebenstein·01 de enero de 2026·11 min de lectura
Imagen: Emol
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Actualidad

En el contexto de la acusación constitucional dirigida en contra del (ahora ex) Ministro de la Corte Suprema Diego Simpértigue Limare, el pasado día lunes 22-12-2025, ante el H. Senado de la República, uno de los diputados acusadores, Jorge Rathgeb, al replicar, y respecto al reproche de forma efectuado por la defensa del acusado (en base al cual pretendió fundar la nulidad del procedimiento), en orden a que no se habría dado cumplimiento, en la Cámara de Diputados, a la disposición que dispone que ésta “sesionará diariamente para ocuparse de la acusación”[1], y haciendo presente que esta alegación no fue hecha presente, ni verbal ni por escrito, ante esa instancia, como sería de rigor, en lo que nos interesa, sostuvo:

Pues bien, ¿qué es lo se pretende acá? Hay un aforismo jurídico que dice que la forma mata el fondo. Lo que quiere la defensa es con la forma matar los alegatos de fondo. Pero también hay un aforismo que dice que nadie puede aprovecharse de su propia torpeza. Pues bien, ¿Por qué la defensa, cuando compareció a la sesión citada, días después, supuestamente, y no al día siguiente, no alegó eso? Cuando este tipo de incidentes se llaman derecho de previo y especial pronunciamiento, porque destruye, de alguna manera, el procedimiento. Por lo tanto, tiene necesariamente pronunciarse de él para que el procedimiento continúe. Pues bien, no se hizo esa alegación ni verbal ni por escrito. Por lo tanto, nadie se puede aprovechar de su propia torpeza. Al momento de comparecer, validó, eventualmente, cualquier acto que pudiera ser anulable. Por lo tanto, el procedimiento se valida con la comparecencia de las partes. El procedimiento nuestro, que viene del procedimiento romano, justamente, tiene ciertas etapas que se tienen que ir cumpliendo. No puede decir, mire, la verdad de las cosas es que cuando fue a notificarme la demanda el receptor, la verdad de las cosas es que no consignó mi apellido como corresponde, porque en realidad era con “v” corta y lo puso con “b” larga. Y en realidad la sentencia me la vienen a notificar ahora. Bueno, pero si compareció a todos los procedimientos, es porque fue validando. Por lo tanto, aquí al comparecer el abogado a la audiencia que corresponde validó cualquier vicio que hubiese existido, y este es el caso. Por lo tanto, en esta situación particular, la forma no puede matar al fondo, porque tampoco se cumplen los presupuestos. Por lo tanto, la defensa al momento de comparecer a la audiencia de la Cámara, a la sesión de la Cámara, validó, eventualmente, cualquier vicio que, según mi criterio, no existe, pero de todas maneras, según las normas de procedimiento, debiera considerarse válido la sesión de la Cámara de Diputados y que permitió la votación de esta acusación, y que me nominó, a quienes estamos acá, para poder defender y sostener esta acusación en este H. Senado”[2].

En suma, replicó tal reproche de forma efectuado por la defensa, en base, entre otros, al principio de la torpeza, más conocido por la máxima latina nemo auditur propriam turpitudinem allegans, aunque también por otras tales como nemo auditur propriam turpitudinem suam allegans o propia turpitudinem allegans non auditur (si no, y simplemente, en términos abreviados, como nemo auditur).

Contenido

A este respecto, cabe destacar que, conforme al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, a nadie se le oye la alegación de su propia torpeza o, lo que es lo mismo, nadie puede beneficiarse de ésta. Y, en este sentido, se ha observado que “Será, por tanto, en un concreto conflicto jurídico formalizado cuando esta regla alcanza su verdadera carta de naturaleza, impidiendo que en el seno del mismo pueda alegarse como base de la defensa de una u otra parte una actuación “torpe” o negligente imputable exclusivamente a quien la alega. Se trata en definitiva, de una limitación basada en la buena fe que debe presidir todas las relaciones jurídicas y, en última instancia, en el principio constitucional de seguridad jurídica”[3].

Así, reconocido en la categoría de principio, el nemo auditur propriam turpitudinem allegans se constituye en: (i).- el fundamento que subyace a algunas disposiciones legales (esto es, al decir del Tribunal Supremo español, el ”oxígeno” que éstas respiran); (ii).- un invaluable criterio hermenéutico; y (iii).- una herramienta de integración del Ordenamiento Jurídico[4].

Y si bien el origen de este principio se halla en el Derecho Privado, ya lo ha excedido, y así hoy es asiduamente aplicado en otras ramas del Derecho, incluido el Derecho Público (tal como lo corrobora –y he ahí su importancia- la antes extractada intervención del diputado Rathgeb). A modo ejemplar, en el Derecho Administrativo se ha ido admitiendo su aplicación[5]; y de esta manera se ha observado que, conforme a este, “el Estado no puede, por ejemplo, invocar su propia falta para solicitar(…) la no aplicación de una de sus decisiones, o incluso, en algunos casos, su propio acto para revocar una decisión irregular creadora de derechos”[6]. Por último, cabe apuntar que ya hay voces que incluso atribuyen a este principio la categoría de principio general del Derecho.

Aplicación

Veamos algunos casos en los que se ha aplicado el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans(en específico, más allá del Derecho Privado):

– En relación a un conflicto procesal (solicitud de exequátur para cumplir en Chile una sentencia dictada por un tribunal foráneo), y respecto a la alegación del requerido en orden a que la cláusula contractual conforme a la cual las partes se sometieron a la jurisdicción de dicho tribunal sería nula (objeto ilícito), la Corte Suprema ha señalado que “tal disposición, no puede considerarse inválida, pues la jurisdicción francesa es reconocida por nuestro país(…), y que, en todo caso, fue asumida por la propia parte empleadora, y no reclamó su incompetencia en sede foránea, no procediendo en este contexto cuestionar una circunstancia a la cual concurrió voluntariamente. (/) Por lo demás, tal alegación, conforme fluye de los antecedentes aparejados, no fue esgrimida en la sede del fondo, no siendo la actual, el estadio procesal para ello.(/) En efecto, la parte requerida se defendió de la demanda ante los tribunales franceses, y obtuvo una sentencia favorable en primera instancia, que fue revocada en segunda, contra la cual, incluso, dedujo recurso de casación, del cual, posteriormente, se desistió, no siendo admisible, que ahora, en la presente etapa, se desdiga de lo que fueron sus actos, por los cuales, reconoció de manera evidente, la jurisdicción de los tribunales franceses, pues, como dice el antiguo principio, nemo auditur propriamturpitudinemallegans, es decir, no corresponde oír aquellos argumentos que contradice los actos propios anteriores del que los esgrime, que es justamente lo que en la especie acontece”[7].

– En relación a un conflicto laboral (despido injustificado), la Corte Suprema ha señalado que “se advierte que la interpretación contraria conlleva un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo otorpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal indebida, produciría efectos que benefician a quien lo practica”[8].

– En relación a un conflicto constitucional-administrativo (requerimiento de inaplicabilidad cuya resolución exigió determinar si una expropiación dispuesta en base a la Ley Nº 16.640, de Reforma Agraria, a finales de la década de los años 60`s, y por la cual se consignó, en el respectivo Tribunal Agrario, el porcentaje de la indemnización exigido por el Ordenamiento Jurídico de la época -lo restante era pagadero en cuotas, bonos CORA-, y a la cual el expropiado, por su propia voluntad, no accedió, debía entenderse perfeccionada o no), el Tribunal Constitucional ha señalado que la expropiación, siendo un acto de autoridad, produce efectos jurídicos con absoluta independencia de la voluntad del destinatario. Y a lo cual agregó que “la circunstancia de no haber el requirente instado la entrega de la cuota de la indemnización que le fuera pagada por consignación ni que se procediera a la emisión de bonos por el saldo diferido de aquélla, constituye una inactividad en el ejercicio de sus derechos, la cual, por motivo legítimo alguno, puede erigirse en óbice al perfeccionamiento de la expropiación. Aducir lo contrario implicaría dar valor a la alegación de su propia conducta, de hecho, quebrantando un principio de Derecho universalmente respetado, cual es nemo auditur propriam turpidinem allegans”[9].

– En relación a un conflicto administrativo (una demanda por concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, fundada en la dilación de un procedimiento tarifario más allá de los plazos legales), la Corte Suprema, constando la infracción de dichos plazos legales, y, por tanto, la existencia de inactividad administrativa*,*precisó que ello no era suficiente para comprometer tal responsabilidad, toda vez que, además, se precisaba que fuera reprochable, esto es, que importara falta de servicio. Y al efecto tuvo muy en consideración que tal retraso se debió a la propia conducta del administrado. Así, en lo medular, aunque sin referir expresamente el principio en comento, sostuvo que “para acceder a una demanda como la planteada en autos no basta con la sola existencia del indicado título de imputación (“incumplimiento del estándar exigido a la Administración”) y del daño que se ha debido causar al particular, pues a tales antecedentes se debe agregar el elemento falta, ya que la inactividad de la Administración, que es la que se imputa en el presente juicio, puede provenir de diversas causas, entre las cuales está la imputable a la propia víctima, que, de acuerdo a la doctrina chilena y de derecho administrativo comparado es causal de exoneración de la responsabilidad. El retardo, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser imputable a éste, lo que no ocurre cuando el mismo se debe a la conducta del propio reclamante.(…) n**o toda ilegalidad necesariamente es constitutiva de falta de servicio, por cuanto las nociones de ilegalidad y falta de servicio son independientes. De este modo, una ilegalidad no da siempre derecho a reparación, lo que sucede precisamente en este caso, ya que la tardanza en la dictación del decreto tarifario, incumpliendo los plazos legales, no constituye falta de servicio, por la actividad desplegada por la propia demandante”[10].

[1] Contemplada tanto en los artículos 41-42 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional como en los artículos 333-334 del Reglamento de la Cámara de Diputados. En efecto:

– Los artículos 41 y 42 de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respectivamente, disponen:

Artículo 41.- La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella. La última sesión que celebre se levantará solamente cuando finalizaren todas las votaciones a que hubiere lugar.

El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la comisión; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión.

Artículo 42.- Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 41, y aunque dentro de él no se haya presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación. Para este efecto, y por la sola circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con el artículo 39, el afectado se entenderá citado de pleno derecho a todas las sesiones que celebre la Cámara.

Véase: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30289

– Los artículos 333 y 334 del Reglamento de la Cámara de Diputados, respectivamente, disponen:

Artículo 333. La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella. La última sesión que celebre se levantará solamente cuando finalizaren todas las votaciones a que hubiere lugar. El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por ella; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y las consideraciones de derecho; y la o las resoluciones adoptadas por la Comisión.

Artículo 334. Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior, y aunque dentro de él no se haya presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación. Para este efecto, y por la sola circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con el artículo 331, el afectado se entenderá citado de pleno derecho a todas las sesiones que celebre la Cámara.

Cristian Román Corderoes profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile.

Véase: https://www.camara.cl/camara/doc/leyes_normas/reglamento.pdf

[2] Véase: https://www.youtube.com/watch?v=5vIcx0u6I2A (3 horas con 8 minutos) (transcripción propia)

[3] Arana García, Estalisnao, La alegación de la propia torpeza y su aplicación al Derecho Administrativo, Editorial Comares, Granada, 2003, p. 2.

[4] A la importancia de los principios, en especial a los generales de Derecho Público, nos hemos referido en: Román Cordero, Cristian, Apuntes de Derecho Administrativo 2024-2025, Parte II, inédito, pp. 49-50.

[5] Rebollo Puig, Manuel, Nemo auditur propriam turpitudinem allegans en la jurisprudencia contencioso-administrativa, Documentación Administrativa, Nº 263-264, 2002, pp. 185-221.

[6] Dembour, Pierre, Droit Administratif, Faculté de Droit de Liège, 1978, p. 54 (traducción propia).

[7] Sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 72.139-2020.

[8] Sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 1522-2020. En el mismo sentido, las sentencias de la Corte Suprema Roles Nºs 33.666-2019, 134.025-2020, 1.529-2020, 112.394-2020, 24.628-2020.

[9] Sentencia del Tribunal Constitucional Rol Nº 552.

[10] Sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 11.358-2015.

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