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Opinión

El derecho de huelga y el Convenio N°87 de la OIT: La relevancia de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia para Chile, por Diego Varas Villalón

La opinión analiza la Opinión Consultiva emitida por la Corte Internacional de Justicia respecto del Convenio N°87 de la OIT, sosteniendo que el reconocimiento del derecho de huelga como parte de la libertad sindical refuerza los estándares internacionales aplicables a Chile y tensiona las restricciones históricas del modelo laboral heredado del Plan Laboral de 1979.

Por Elke von Loebenstein·22 de mayo de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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I. INTRODUCCIÓN

El 21 de mayo de 2026, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) emitió una Opinión Consultiva histórica y que clausura, con la autoridad de la máxima instancia judicial internacional, una controversia que durante más de siete décadas tuvo en el centro de controversia al grupo de trabajadores y empleadores en el seno de la OIT: ¿ampara el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación de 1948 (N°87) el derecho de huelga? Esta fue la pregunta precisa que fue llamada a la CIJ a resolver. La CIJ resolvió afirmativamente.

La relevancia de este pronunciamiento rebosa el ámbito de la OIT y se proyecta sobre los sistemas constitucionales nacionales, la jurisprudencia de los tribunales regionales de derechos humanos, la interpretación de los tratados internacionales, los marcos de diligencia debida empresarial y, de modo particular, sobre aquellos ordenamientos jurídicos que han adoptado diseños normativos restrictivos del ejercicio del derecho de huelga como es el caso de Chile.

II. EL DERECHO DE HUELGA COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y MECANISMO DEMOCRÁTICO

La huelga no comenzó como un derecho. Comenzó como un hecho material de resistencia colectiva que precedió a cualquier reconocimiento jurídico y cuya potencia transformadora fue la que, paradójicamente, forzó dicho reconocimiento. Influyendo incluso, en la transformación de los Estados liberales hacia los Estados sociales del principio del siglo XX. Que los trabajadores tuviesen la capacidad de abstenerse concertadamente de trabajar, y que esa abstención tuviese efectos económicos y sociales suficientemente relevantes, fue la condición de posibilidad del propio reconocimiento de las organizaciones sindicales como sujetos colectivos.

Esta genealogía es fundamental para comprender por qué el derecho de huelga no puede ser tratado como un accesorio contingente de la libertad sindical. El Comité de Libertad Sindical de la OIT lo ha expresado con precisión: la huelga es un «corolario indisociable del derecho de sindicación» (Comité de Libertad Sindical, 2018, párr. 754).

La huelga permite a los trabajadores visibilizar el trabajo (Baylos, 2011): al demostrar el valor de su función y los efectos de su ausencia o paralización sobre la sociedad en su conjunto, la huelga hace tangible lo que en condiciones ordinarias permanece invisible.

Baylos (2025) desarrolló también la distinción entre la función privada y la función pública de la libertad sindical. En su dimensión privada, el sindicato opera fundamentalmente en la relación bilateral trabajadores-empleador. En su dimensión pública, la organización sindical y la huelga constituyen mecanismos de participación en la configuración de las decisiones de política económica y social que afectan a los trabajadores y a la sociedad. Desde esta perspectiva, la huelga es una forma de ejercicio de la ciudadanía. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido esta dimensión instrumental de la huelga al señalar que el derecho de huelga posibilita «la realización de otros derechos fundamentales» (CIDH, 2020, párr. 83). Supiot (2023), sintetizó estas nociones de manera brillante al señalar que el desarrollo de la acción colectiva es el sello distintivo de los Estados sociales democráticos al permitir “a los dominados objetar a los dominantes su propia concepción de un orden justo.”

III. LA HUELGA EN CHILE: DISEÑO CONSERVADOR Y EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

El caso chileno constituye, en el ámbito latinoamericano, un ejemplo paradigmático de esta ingeniería jurídica de contención. El denominado Plan Laboral de 1979, diseñado por el entonces Ministro del Trabajo José Piñera durante la dictadura cívico-militar de Pinochet, tuvo como propósito explícito redefinir el marco normativo de las relaciones colectivas del trabajo para reducir el poder de acción sindical a su mínima expresión funcional. Las actas legislativas de la época revelan que algunos de los miembros de la junta abogaban directamente por la prohibición de la huelga. Finalmente, decidieron no prohibirla, pero si reconfigurarla como una etapa predecible, reglamentada y de bajo impacto dentro de un procedimiento de negociación colectiva radicalmente restringida.

La Constitución Política de 1980 consolidó este diseño en el nivel constitucional. El artículo 19 N°16, inciso quinto, reconoció la negociación colectiva como un derecho, pero lo circunscribe expresamente a «la empresa en que laboren» los trabajadores. El artículo 19 N°19 garantiza el derecho de sindicalización, pero sin articularlo con el derecho de huelga, cuya existencia la Constitución no menciona en términos afirmativos. La huelga es reconocida solo en sentido negativo, efectuando un enumeración taxativa de empresas donde está prohibida.

La ausencia de reconocimiento constitucional expreso tuvo consecuencias directas en la jurisprudencia de los tribunales chilenos durante las primeras décadas de la democracia restaurada. La Corte Suprema sostuvo reiteradamente que la huelga no era un derecho, sino un «hecho» de la vida económica que el ordenamiento tolera en determinadas condiciones pero que, fuera de ese marco reglado, no puede reclamar protección alguna. La Corte llegó a catalogar a la huelga como un «hecho indeseable».

El giro jurisprudencial más relevante en materia de reconocimiento del derecho de huelga como derecho fundamental se verificó, en la Corte Suprema, a partir de la doctrina del bloque constitucional del artículo 5°, inciso segundo:

“(…) Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

La Corte sostuvo que la ratificación por Chile de instrumentos internacionales que reconocen o implican la protección del derecho de huelga, entre ellos el Convenio N°87 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Carta de la Organización de Estados Americanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales («Protocolo de San Salvador»), determinaba que ese derecho tenía rango constitucional.

La Corte Suprema lo sintetizó con claridad: «La escueta evolución del tratamiento del derecho a la huelga, abordada desde el fundamento supra 13°, revela que a partir de mediados del siglo XX la comunidad interamericana se compromete con el derecho a la huelga de los trabajadores; que impone a los Estados Partes el deber de respetarlo; que lo privilegia con el halo de la irrenunciabilidad; y que prohíbe regularlo mediante leyes que terminen por abolirlo…» (Corte Suprema, Rol N°3514-2024).

La expansión del derecho de huelga en Chile ha dependido, de modo determinante, del derecho internacional: es el corpus juris internacional del trabajo el que ha provisto los estándares normativos que los tribunales chilenos han utilizado para superar -al menos en sus ámbitos más vergonzosos- las limitaciones del diseño constitucional conservador.

IV. LA OPINIÓN CONSULTIVA DE LA CIJ

a. El conflicto impulsado por el grupo de empleadores

La Opinión Consultiva del 21 de mayo de 2026 es el resultado de más de una década de bloqueo institucional en el seno de la OIT. Desde 1989, los representantes de los empleadores habían cuestionado conocer casos tanto en la Comisión de Normas y de la Comisión de Expertos, al estimarlos que no eran órganos competentes pues el Convenio N°87 no regulaba la huelga. La crisis estalló en 2012, durante la 101ª Sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo: el grupo de empleadores se negó a discutir casos relativos a la aplicación del Convenio N°87 que incluían referencias al derecho de huelga, argumentando que los comentarios de la CEACR «eran ilegítimos y servían para socavar los procesos tripartitos establecidos de fijación de normas de la OIT».

En julio de 2023, el Vicepresidente del Órgano de Administración del Grupo de Trabajadores solicitó formalmente que la cuestión fuera sometida con urgencia a la CIJ conforme al artículo 37, párr. 1, de la Constitución de la OIT. El 10 de noviembre de 2023, el Órgano de Administración adoptó por resolución la decisión de solicitar a la CIJ una Opinión Consultiva urgente.

b. Los razonamiento de la Corte Internacional de Justicia

La pregunta formulada por el Consejo de Administración fue:«¿Está protegido el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones en el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (N°87)?».

La CIJ en su Opinión Consultiva lo hace desde la prevención y dos ejes de razonamiento que a nuestro entender merecen atención.

La prevención con la que inicia la CIJ es que efectivamente el Convenio N°87 no regula en ninguna de sus normas de manera expresa el derecho de huelga. En ninguna de sus disposiciones centrales como el artículo 2, artículo 3, párr. 1 y el artículo 10. La conexión entre estas disposiciones y el derecho de huelga requirió un trabajo de interpretación progresiva desarrollada durante década por los órganos de control del organismo, a partir del corpus juris internacional del trabajo y la función que han cumplido estos órganos, particularmente la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical.

La expresión corpus juris internacional del trabajo designa el conjunto de normas, principios e instrumentos internacionales -mundiales y regionales-, costumbre internacional y principios generales del derecho que regulan los derechos fundamentales en el ámbito del trabajo, y supone que los instrumentos no operan de manera aislada sino en articulación sistemática, de modo que, la interpretación de cualquiera de ellos debe tomar en cuenta el conjunto. En el caso de la huelga, el corpus comprende el Convenio N°87 de la OIT -particularmente el desarrollo de sus órganos de control- sobre los artículos 2, 3 y 10; el artículo 23 de la Declaración Universal de Derech9os Humanos; el artículo 8 del PIDESC, que reconoce expresamente el derecho de huelga, entre otros.

Seguidamente, la CIJ destaca la calidad de autorita que en el marco internacional han obtenido sus órganos de control y supervisión, CEACR, CLS y Comisión de Normas. Y que de manera consistente han sido el motor de construcción interpretativa de una serie de derechos y garantías establecidas en los Convenios, incluida el derecho de huelga en el Convenio N°87. En el caso de la CEACR esta comenzó a pronunciarse sobre el derecho de huelga en el año 1958 en su Estudio General que concluyó que una prohibición del derecho de huelga pudiera ser contraria al artículo 8, párr. 2 del Convenio. En 1973 reconoció que la huelga es uno de los medios de acción que tienen los sindicatos para “fomentar y defender los intereses de sus miembros (artículo 10 del Convenio N°87) y de organizar sus actividades (artículo 3) (Estudio General, 1973). En un mismo sentido, el Comité de Libertad Sindical señalando en 1962 que el derecho de huelga es un elemento esencial de los derechos sindicales y vinculándolo progresivamente con el artículo 3 del Convenio a partir de 977 (CLS, caso N°834). Y desde 1998 el CLS ha reiterado que el derecho de huelga es un “corolario intrínseco del derecho de sindicación protegido por el Convenio N°87).

Tomando este nivel de desarrollo de los órganos de control del organismo, invoca el criterio del caso Diallo (2010), conforme al cual, en materias donde un organismo internacional especializado ha desarrollado una interpretación consistente y prolongada de sus propios instrumentos, la CIJ debe darle un peso interpretativo determinante a esa práctica, salvo razones imperiosas en contrario. En el caso de la huelga, no existe razón alguna para apartarse: la CEACR lleva más de seis décadas construyendo esa interpretación, el CLS lleva más de siete, y ambos lo han hecho de manera convergente, sistemática y fundada en el corpus juris internacional del trabajo. La Opinión Consultiva, en definitiva, no innova sobre el fondo, sino que le otorga a esa interpretación la autoridad institucional de la jurisdicción internacional por excelencia. En este entendido, la CIJ concluye que resulta forzoso concluir que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones sí se encuentra protegido bajo el Convenio N°87 de la OIT

V. LA RELEVANCIA DE LA OPINIÓN CONSULTIVA PARA EL MOVIMIENTO SINDICAL CHILENO Y EN GENERAL

Ante el resultado de la Opinión Consultiva, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) ha destacado que la propia CIJ señaló que su conclusión sobre el derecho de huelga «no determina de forma alguna el contenido, el alcance o las condiciones concretas para su ejercicio»[1] [2]. Sin embargo, esta limitación es de orden metodológico. LA OIE obvia que la pregunta formulada a la Corte versaba sobre la existencia del derecho, no sobre su extensión. La respuesta sobre el contenido y los límites del derecho de huelga no quedó definida sustantivamente, pero si el método adjetivo de conocerlo: al reconocer el carácter cuasi-jurisdiccional de los órganos de control regular y extraordinario de la OIT, la Corte atribuyó a sus decisiones y razonamientos un peso interpretativo determinante para definir la esencia, el contenido y los límites del derecho. Utilizando el criterio Diallo, el contenido del derecho de huelga está en la persistente doctrina de los órganos de control que ha desarrollado hace más de tres décadas, y que solo puede desconocerse por “razones imperiosas en contrario”. A ello, debemos añadir que la propia Corte estableció que la huelga es un elemento instrumental del derecho de sindicalización, lo que impone, como criterio hermenéutico, que su extensión deba interpretarse en el nivel máximo necesario para garantizar la plena vigencia de la libertad sindical y los atributos consagrados en el Convenio N°87.

En cuanto a los efectos para Chile y otros ordenamientos jurídicos, los efectos son múltiples y se proyectan sobre distintos planos. En el plano constitucional, el pronunciamiento consolida la interpretación que la propia Corte Suprema ha ido desarrollando progresivamente: el derecho de huelga, amparo en el Convenio N°87 de la OIT ratificado por Chile, en el PIDESC, en el PIDCP, en el Protocolo de San Salvador y en la Carta de la OEA, integra el bloque de constitucionalidad del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución y opera como parámetro de validez de la legislación laboral interna. La Opinión Consultiva de la CIJ añade ahora la autoridad de la máxima instancia judicial internacional a esa cadena interpretativa como a los criterios y decisiones de sus órganos de control que no podrán desconocer.

En el plano legislativo, el pronunciamiento renueva la validez de las observaciones[3] y solicitudes directas[4] que de manera persistente ha realizado la CEACR respecto de restricciones del Código del Trabajo y otras leyes que afectan el ejercicio efectivo del derecho de huelga a la luz del estándar internacional confirmado por la Corte:

a) La criminalización de la huelga establecido en el artículo 1 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado (Ley N°12.927);

b) La exclusión de la huelga en trabajadores que prestan servicios en empresas declaradas estratégicas (artículo 362 del Código del Trabajo);

c) La regulación de reemplazo de trabajadores subcontratistas (artículo 306 del Código del Trabajo).

d) La limitación legal del ejercicio de huelga más allá de la negociación colectiva reglada.

e) La excesiva reglamentación para el ejercicio de la huelga, como el alto quórum exigido (artículo 350 del Código del Trabajo) y la fecha de inicio de la negoción.

f) Los potenciales efectos contrarios al derecho de huelga que podría tener la institución “reanudación de faenas” (artículo 363 del Código del Trabajo).

g) La imposibilidad de ejercer el derecho de huelga de los trabajadores agrícolas de temporada.

h) El efecto contrario al derecho a huelga que podría estar teniendo la aplicación de las reglas y decisiones sobre los servicios mínimos de parte de la Dirección del Trabajo.

En el plano del valor de las interpretaciones de los órganos de control de la OIT sobre los convenios, específicamente, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos, la Opinión Consultiva ha fortalecido la posición al calificarlos como opiniones de características cuas-jurisdiccionales de primer orden imposible de obviar, por aplicación del estándar Diallo que la CIJ ha extendido a los órganos supervisores de los sistemas normativos internacionales. En otras palabras: ningún tribunal nacional ni órgano de administración Estatal como la Dirección del Trabajo, en razón del artículo 5° inciso 2° y el artículo 7 del cuerpo constitucional, podrá desatender a priori en sus decisiones o resoluciones o doctrina, según corresponda, debiendo efectuar un examen lo suficientemente riguroso y fundado para desconocer el valor de la doctrina expresada por estos órganos, aplicable a toda clase de Convenio de la OIT. Esta noción ya estaba bastante desarrollada por la dogmática[5], pero que alcanza un nuevo estatus a partir de la decisión de la CIJ.

En el plano de la política pública, el pronunciamiento establece una obligación de resultado: la adopción de medidas legislativas y administrativas que aseguren que el ejercicio del derecho de huelga en Chile no quede reducido, por diseño normativo, a una formalidad predecible y de bajo impacto. La tesis del diseñador del Plan Laboral sobre que la huelga debía ser mantenida para satisfacer a «los organismos internacionales» pero reglamentada de modo que perdiera eficacia, resulta particularmente cuestionada, pues el derecho de huelga al ser indisociable al derecho de sindicalización y sus garantías del Convenio N°87 debe contener un desarrollo tal que permita la total validez de este último derecho fundamental.****

VI. CONSIDERACIONES FINALES

La Opinión Consultiva, sin hacer referencia explícita, aplica un esquema de interpretación progresiva que es característico del derecho internacional de los derechos humanos. El corpus juris internacional del trabajo no es estático, sino una construcción acumulativa en la que el significado de las normas se expande conforme los órganos competentes desarrollan su función en el tiempo. El principio de progresividad, como elemento subyacente del razonamiento de la Corte, refuerza la idea de que los derechos laborales fundamentales no pueden interpretarse de manera regresiva: lo que los órganos de la OIT han reconocido como contenido del Convenio N°87 no puede ser desconocido mediante reinterpretaciones restrictivas posteriores. A su vez, el carácter de autoritaque le reconoce a los órganos de control y supervisión es un reimpulso para que los Gobiernos como el chileno ponga en regla las brechas normativas y práctica de obligaciones internacionales que voluntariamente a aceptado adherir.

Estas premisas se traducen en una obligación jurídica concreta. El artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política incorpora los tratados de derechos humanos ratificados y vigentes como límite a la soberanía estatal y parámetro de constitucionalidad de la legislación interna. El Convenio N°87, ratificado por Chile en 1999, forma parte de ese bloque constitucional. Las restricciones que el Código del Trabajo impone al ejercicio del derecho de huelga —en particular, las limitantes heredadas del Plan Laboral de 1979 que subsisten hasta hoy— deben ser ahora evaluadas a la luz de un estándar reforzado: la interpretación del Convenio N°87 que la CIJ ha validado como conforme al derecho internacional. En aquellos puntos de tensión entre la regulación legal vigente y ese estándar, la Opinión Consultiva opera no como un argumento académico adicional, sino como un parámetro normativo de jerarquía constitucional que los tribunales del trabajo y el Tribunal Constitucional no pueden ignorar.

Tras la Opinión Consultiva cabe preguntarse si nuestras autoridades continuarán sosteniendo una visión restrictiva del derecho de huelga o, por su parte, harán efectivo el estándar que el derecho internacional que, con la autoridad de la CIJ, les impone.

Diego Varas Villalón, es parte del equipo de Zenteno & Zenteno Asociados (estudio jurídico del ex Director Nacional del Trabajo, Pablo Zenteno). Durante el año 2025 fue delegado del Gobierno de Chile en la Comisión de Normas sobre el convenio de plataformas de la OIT, Ginebra.

VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Ackerman, M.: “Carácter y eficacia de los pronunciamientos de la comisión de expertos en la aplicación de convenios y recomendaciones de la OIT”, 21 páginas. Versión revisada y actualizada del artículo publicado en la Revista de Derecho Laboral, No 2010-2, Normas Internacionales y Derecho Interno; Aplicación judicial de las normas internacionales de trabajo, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, octubre 2010, pág. 125/143. Disponible en: http://colegioabogadosavo.org.ar/laboral/contenido/documentos/77.pdf [visitado el 21/05/2026].

Baylos Grau, A. (2011). Sindicalismo y Derecho Sindical. Albacete: Bomarzo.

Baylos Grau, A. (2025). ¿Para qué sirve un sindicato? Albacete: Bomarzo.

Comité de Libertad Sindical, OIT (2018). Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. 6ª edición. Ginebra: OIT. Párr. 754.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2020). Compendio sobre derechos laborales y sindicales. OEA/Ser.L/V/II. Washington D.C.: CIDH. Párr. 83.

Corte Internacional de Justicia (2026). Opinión Consultiva sobre el derecho de huelga bajo el Convenio N°87 de la OIT. 21 de mayo de 2026. Lista General N°191.

Corte Internacional de Justicia (2010). Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo). Sentencia de fondo. 30 de noviembre de 2010. CIJ Informes 2010 (II), p. 639.

Gianibelli, G. (2006). «El sistema de protección de derechos de la Organización Internacional del Trabajo y sus efectos sobre el ordenamiento interno». En: Abramovich, V.; Bovino, A.; Courtis, C. (comps.). La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local: la experiencia de una década. Buenos Aires: CELS. [pág. 355-388].

Servais, J-M.: Derecho internacional del trabajo, Heliasta, Buenos Aires, 2011.

Supiot, A. (2023). El derecho del trabajo. Derecho Global.

Valticos, N.: *Derecho Internacional del Trabajo,*Madrid, Tecno, 1977.

[1] Organización Internacional de Empleadores (OIE). (2026, 21 de mayo). Respuesta de la OIE a la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el derecho de huelga. OIE. https://www.ioe-emp.org/es/noticia/detalles/respuesta-de-la-oie-a-la-opinion-consultiva-de-la-corte-internacional-de-justicia-sobre-el-derecho-de-huelga [Consultado el 22 de mayo de 2026].

[2] Este fue uno de los elementos que el grupo de empleadores intentó que fuera también consultado a la CIJ, pero que fue desechada centrándose más bien en sí el derecho de huelga estaba o no comprendido en el Convenio N°81.

[3] Observación (CEACR) – Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024).

[4] Solicitud directa (CEACR) – Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024).

[5] Ver más: Valticos (1977); Ginabilli (2006); Servais (2011); Ackerman (2010);

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