Asuntos de Interés Público
Jornada de trabajo
Docentes y asistentes de la educación de establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales no pueden trabajar domingos ni festivos
Las normas sobre descanso obligatorio son de orden público laboral, por lo que no pueden modificarse.

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, a fin de que se determine si docentes y asistentes de la educación, que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por la Corporación Municipal recurrente, pueden prestar servicios el 21 de mayo y 18 de septiembre, días que la ley declara festivos.
Al respecto, la autoridad indica que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación se rigen por las disposiciones de ese cuerpo legal y supletoriamente por el Código del Trabajo cuando se desempeñan en el sector municipal, esto es, en lo pertinente a este pronunciamiento, si dependen de Corporaciones Municipales. Además, los asistentes de la educación se rigen por el Código del Trabajo y por las leyes N°19.464 y N°21.109, cuando presten servicios en establecimientos educacionales dependientes del sector municipal.
Advierte que, revisado el Estatuto Docente y las Leyes N°19.464 y N°21.109, los cuerpos normativos señalados no contienen preceptos que regulen el descanso semanal de los trabajadores por los que se consulta, de modo que procede recurrir a las disposiciones que al efecto contiene el Código del Trabajo.
De otra parte, refiere que las personas que laboran en faenas no exceptuadas del descanso dominical -como es el caso- se rigen, en materia de descanso semanal, por lo establecido en los artículos 35 y 37 del Código del Trabajo, que disponen que los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días; y que las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no pueden distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor.
Por lo anterior, arguye que los trabajadores afectos a dicho régimen no pueden pactar una distribución de jornada de trabajo que incluya los domingos y los días festivos, toda vez que estos últimos son días de descanso obligatorio. En tal sentido, por tratarse de normas de orden público laboral, el legislador no permite que las partes puedan disponer de ella, efectuar modificaciones ni menos renunciar a la protección en ella contenida.
Por consiguiente, los trabajadores que hubieren convenido con su empleador una distribución de jornada de trabajo de lunes a viernes o bien de lunes a sábado, tienen derecho a descansar los días domingos, o bien los sábados y domingos, según corresponda, como también todos los días festivos que recaigan en la semana.
En mérito de lo expuesto, concluye que los docentes y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales no pueden laborar los días domingo ni aquellos que la ley declara festivos, por tratarse del descanso semanal obligatorio.
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