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Cuando la tierra demanda: acción popular y emergencia climática en el acceso a la justicia interamericana, por Erika Sevilla Vite

¿Cómo garantizar justicia climática cuando los daños son colectivos, difusos e intergeneracionales? Este artículo explora la ausencia de acción popular en el Sistema Interamericano y los desafíos que plantea frente a la emergencia climática.

Por Elke von Loebenstein·08 de diciembre de 2025·7 min de lectura
Imagen: Aquiescencia
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En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se da a conocer el artículo Cuando la tierra demanda: acción popular y emergencia climática en el acceso a la justicia interamericana, por Erika Sevilla Vite. (*)

La acción popular es un mecanismo procesal presente en diversos ordenamientos nacionales, como los de Colombia (artículo 88 de la Constitución), Brasil (Artículo 5º, inciso LXXIII de la Constituição Federal de 1988) e India (Bandhua Mukti Morcha vs Union Of India & Others), que permite a cualquier persona accionar judicialmente para proteger intereses colectivos o difusos, sin necesidad de demostrar afectación directa. Sin embargo, este no es un mecanismo del Derecho Internacional Público ni está incorporado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

Esta omisión procesal cobra relevancia en el contexto de la emergencia climática, en la que los impactos son acumulativos, transversales y difíciles de individualizar. Al excluir mecanismos que permitan canalizar afectaciones colectivas o difusas, el SIDH deja un vacío en su arquitectura jurídica que limita el acceso efectivo a la emergencia climática.

Esta limitación refleja una tradición jurídica centrada en el sujeto lesionado. Pero cuando los daños son sistémicos o intergeneracionales surge la pregunta: ¿Cómo identificar a una “víctima” cuando el sujeto lesionado es un río, una comunidad que aún no ha nacido o un conjunto de territorios ancestrales expuestos al colapso ambiental?

El cambio climático no solo está transformando los ecosistemas: está desafiando las categorías jurídicas tradicionales. La exigencia de una víctima individual dificulta la admisión de casos donde el daño es colectivo, acumulativo, estructural y, a menudo, transfronterizo. El aumento del nivel del mar, la pérdida de biodiversidad, la contaminación del aire o el colapso hídrico afectan a poblaciones enteras, sin discriminar a un sujeto en particular.

A esto se suma que, en muchos litigios climáticos, el objetivo no es la reparación individual, sino la adopción de medidas de reparación estructurales por parte del Estado: reducción de emisiones, protección de ecosistemas, prevención de desastres. Frente a esto, la categoría de “víctima”, basada en una afectación directa e individualizable, se vuelve inoperante. Exigirla impone requisitos incompatibles con la lógica colectiva de la emergencia y justicia climática.

La falta de una puerta procesal en el SIDH para canalizar este tipo de demandas deja a la región sin un mecanismo internacional efectivo para responder a una de las mayores amenazas a los derechos humanos de nuestro tiempo. Este vacío compromete la capacidad del sistema para responder a fenómenos crecientes. Su arquitectura, pensada para conflictos individuales, corre el riesgo de volverse obsoleta ante desafíos sistémicos como el cambio climático.

El derecho comparado ofrece ejemplos relevantes de cómo los sistemas judiciales han respondido a esta tensión:

En Colombia, la Corte Constitucional ha reconocido expresamente la legitimación popular para defender los derechos de la naturaleza. En la Sentencia T-622 de 2016, declaró al río Atrato sujeto de derechos, y permitió que comunidades étnicas actuaran en su nombre. Más tarde, en laSentencia STC 4360-2018, un grupo de niños y niñas logró que la Corte Suprema reconociera a la Amazonía como sujeto de derechos, y se ordenaran medidas estructurales para frenar la deforestación, sin exigir prueba de afectación individual. Aunque estas decisiones abrieron nuevas puertas procesales, su implementación ha mostrado que el reconocimiento formal es solo el primer paso.

Por su parte, India ha desarrollado un modelo aún más radical a través del public interest litigation. Este mecanismo ha permitido que ciudadanos, organizaciones e incluso jueces actúen en nombre del interés público. En casos como MC Mehta vs. Union of India, la Corte Suprema ordenó medidas para frenar la contaminación del río Ganges, sin exigir pruebas de daño personal, mostrando cómo la flexibilidad procesal puede habilitar respuestas estructurales.

En contraste, sistemas más cerrados como el europeo enfrentan mayores dificultades para adaptarse a estos desafíos. Un ejemplo es el caso Duarte Agostinho vs. Portugal y otros, presentado por seis jóvenes contra 33 Estados europeos por inacción climática. Aunque la demanda fue inicialmente recibida, el TEDH la declaró inadmisible por falta de jurisdicción respecto de la mayoría de los Estados, y por la falta de agotamiento de recursos internos en relación con Portugal. Aunque innovador en su planteamiento, el caso ilustra las barreras actuales del derecho internacional para acoger demandas climáticas con impacto global e intergeneracional.

Aunque no provienen del derecho internacional clásico, estos ejemplos muestran que los sistemas con mecanismos equivalentes a la acción popular son más eficaces para garantizar el acceso a la justicia climática. La clave no es importar figuras, sino crear marcos procesales que respondan a afectaciones colectivas y difusas. Repensar quién puede demandar ya no es un debate técnico, sino una urgencia para que el derecho esté a la altura del siglo XXI.

Ahora bien, la Opinión Consultiva OC-32/23 de la Corte IDH representa un avance clave para adaptar el acceso a la justicia a la emergencia climática. En esta, la Corte señala que dada la gravedad y complejidad del problema, las autoridades deben aplicar el principiopro actione para evitar que requisitos procesales estrictos, como la legitimación activa restringida, bloqueen el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia (párr. 546). Además, reconoce que muchos países ya cuentan con formas de legitimación colectiva o popular para proteger el ambiente y exhorta a los Estados a desarrollar mecanismos que permitan acciones sin necesidad de demostrar afectación individual (párr. 547). Además, aunque persista la legitimación personal en reclamos individuales, la evaluación del interés para actuar debe ser flexible y considerar la vulnerabilidad, exposición al riesgo y desigualdades estructurales.

La Corte también enfatiza que, por la naturaleza transfronteriza del daño climático, la legitimación debe extenderse a personas y grupos fuera del territorio del Estado responsable cuando exista causalidad. Finalmente, promueve una interpretación integradora que reconozca a la Naturaleza como sujeto de protección autónoma, reforzando la necesidad de ampliar las categorías procesales más allá del modelo tradicional.

En conjunto, la Opinión Consultiva no modifica formalmente los requisitos de admisibilidad, pero redefine su interpretación para cerrar el vacío procesal que ha dificultado la protección judicial del daño ambiental en el sistema interamericano.

Ahora bien, los filtros procesales rígidos, como la ausencia de acción popular y la estricta exigencia de víctima individual, representan una barrera estructural que limita el acceso a la justicia climática en el SIDH. Estas limitaciones no son tecnicismos, sino obstáculos que impiden a comunidades enteras ejercer sus derechos frente a impactos ambientales.

Es por ello que negar el acceso a la justicia por razones procesales equivale en la práctica a negar protección efectiva frente a la emergencia climática. Más aún, cierra espacios para la exigencia colectiva y sistémica que la crisis ecológica demanda, dejando al sistema regional rezagado frente a desafíos crecientes y complejos.

Para mantener su legitimidad, el SIDH debe ampliar su interpretación, reconciliando derechos humanos con la justicia climática y la protección de las generaciones futuras. Solo así podrá responder a las demandas colectivas que impone la emergencia climática. Esta ampliación interpretativa se sostiene en el propio marco convencional del sistema, que obliga a garantizar los derechos humanos sin restricciones y a la luz de las condiciones actuales. La Corte ha reiterado que los tratados de DDHH son “instrumentos vivos” que deben evolucionar con los desafíos de cada época (OC-23/17). Bajo este principio, el SIDH puede, y debe, adaptar sus criterios procesales para responder a la emergencia climática y proteger a las generaciones futuras

La acción popular no es, ni necesita ser, un principio general del Derecho Internacional Público para que el SIDH reconozca la urgencia de adaptar sus filtros de admisibilidad a la emergencia climática. La categoría de “víctima” no puede permanecer estática ante realidades colectivas, sistémicas y transgeneracionales que la sobrepasan.

Como afirmó la jueza Hernández, “ya no hay margen para la indiferencia. El derecho no basta”. Esta frase subraya que, aunque la Opinión Consultiva representa un avance relevante, sus limitaciones muestran que aún falta mucho por hacer para garantizar un acceso efectivo y real a la justicia climática.

La Corte IDH y los Estados deben seguir impulsando estándares procesales diferenciados que reconozcan y protejan las demandas colectivas, difusas y ecológicas que la emergencia actual exige. Solo así el sistema podrá responder con la profundidad y urgencia necesarias.

Porque cuando la tierra demanda, reclama no solo ser escuchada, sino también una justicia capaz de actuar con la intensidad que la crisis climática exige.

(*) Erika Monserrat Sevilla Vite es estudiante Derecho en la Universidad Panamericana, México. A lo largo de su trayectoria académica, ha desarrollado un marcado interés por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, participando activamente en concursos académicos, seminarios y conferencias especializadas. Ha colaborado en diversas organizaciones no gubernamentales, realizando prácticas enfocadas en la defensa y promoción de los derechos humanos. Actualmente es editora del blog legal de World Youth for Climate Justice (WY4CJ), donde impulsa la reflexión y el análisis crítico sobre justicia climática y acceso a la justicia en el ámbito interamericano.

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