Acción de Protección
Acción de protección rechazada
No renovación de matrícula por deuda impaga al término de año escolar por incumplimiento reiterado y sin justificación económica sobreviniente, se valida por la Corte Suprema
El máximo tribunal confirmó que la medida no es ilegal ni arbitraria cuando el incumplimiento es injustificado y se adopta fuera del período académico, conforme a la Ley General de Educación y criterios de la Superintendencia.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó un recurso de protección interpuesto en contra de un establecimiento educacional que decidió no renovar la matrícula de un estudiante para el año 2026, al estimar que la medida no constituye un acto ilegal ni arbitrario en los términos del artículo 20 de la Constitución.
La acción constitucional fue deducida en contra de la negativa del colegio a renovar la matrícula, decisión que el recurrente calificó como arbitraria por fundarse en motivos económicos, pese a su voluntad de regularizar la deuda y a la situación de salud mental del menor. En ese contexto, solicitó que se dejara sin efecto la decisión y se ordenara la continuidad de la matrícula y la prestación del servicio educacional.
Al informar, el establecimiento sostuvo que el apoderado mantiene una deuda superior a cinco millones de pesos desde el año 2017, y que no se acogió al protocolo de morosidad ni acreditó la existencia de un impedimento económico sobreviniente, conforme a lo dispuesto en el Dictamen N°75/2025 de la Superintendencia de Educación. Añadió que no existe arbitrariedad, toda vez que se otorgaron múltiples facilidades de pago y apoyo continuo a la trayectoria educativa del alumno.
Por su parte, la Superintendencia de Educación indicó que existía una denuncia administrativa, la cual fue posteriormente cerrada sin detectar infracciones, y recordó los criterios normativos que permiten la no renovación de matrícula en caso de incumplimientos financieros injustificados.
Al resolver, la Corte recordó que la acción de protección procede frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten derechos fundamentales, y que el artículo 11 de la Ley N°20.370 establece que durante el año escolar no se puede cancelar la matrícula ni sancionar a los estudiantes por deudas, pero no prohíbe la no renovación de matrícula al término del período académico.
Asimismo, la Corte destacó que el Dictamen N°75/2025 permite la no renovación cuando el incumplimiento de las obligaciones económicas no obedece a un impedimento sobreviniente debidamente acreditado, lo que no ocurrió en el caso.
La Corte también tuvo presente el marco normativo que resguarda el derecho a la educación y la continuidad de la trayectoria educativa, así como la obligación de las instituciones de respetar principios como la igualdad ante la ley y el derecho de los padres a elegir el establecimiento educacional. Sin embargo, precisó que estas garantías no excluyen la posibilidad de adoptar medidas al término del año escolar frente a incumplimientos económicos reiterados.
En este sentido, el tribunal estableció como hecho no controvertido que el apoderado mantenía una deuda que ascendía a $5.357.503.-, la cual fue informada oportunamente, sin que se diera cumplimiento al protocolo correspondiente ni se acreditara una situación económica sobreviniente que justificara el incumplimiento.
La Corte concluyó que la decisión del establecimiento se ajusta a la normativa vigente, no configurándose ilegalidad ni arbitrariedad, por lo que rechazó el recurso de protección interpuesto.
Apelada la sentencia la Corte Suprema la confirmó en alzada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°13.801-2026 y Corte de Valparaíso Rol Nº771-2026.
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